Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 115/98
Impuesto a las Ganancias. Actividad agropecuaria, minera extractiva
y pesca marítima. Cómputo del impuesto sobre los
combustibles líquidos como pago a cuenta. Requisitos, formas
y condiciones.
Bs. As., 3/4/98
B.O.: 6/4/98
VISTO el artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 14 del texto de la ley de impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el
artículo 7º del Titulo III de la Ley Nº 23.966
y sus modificaciones. y el artículo 13 del Anexo aprobado
por el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de
enero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que los citados artículos establecen que los productores
agropecuarios y los sujetos que presten servicios de laboreo de
la tierra, siembra y cosecha, así como los productores
y sujetos que presten servicios en la actividad minera extractiva
y en la pesca marítima, pueden computar - cuando se verifiquen
determinados requisitos y condiciones - el impuesto sobre los
combustibles líquidos contenido en sus compras de gas oil,
como pago a cuenta del impuesto a las ganancias.
Que en tal sentido, se estima conveniente precisar el alcance
que corresponde dispensar a determinados conceptos, de manera
tal de posibilitar la correcta aplicación del referido
procedimiento de cómputo.
Que por otra parte, es necesario aclarar en que período
fiscal resulta computable como pago a cuenta del impuesto a las
ganancias, el impuesto sobre los combustibles líquidos
contenidos en las compras de gas oil.
Que, asimismo, corresponde fijar los requisitos y condiciones
que los sujetos comprendidos deben cumplir cuando en un período
fiscal el consumo de combustible supere el del período
inmediato anterior.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo incorporado a continuación del artículo
14 del texto de la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos
y el gas natural, aprobado por el artículo 7º del
Titulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, por
el cuarto párrafo del artículo 13 del Anexo del
Decreto N"" 74 de fecha 22 de enero de 1998 y por el artículo
7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º.- El cómputo previsto en
el artículo sin número incorporado a continuación
sobre los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado
por el artículo 7º del Titulo III de la Ley Nº
23.966 y sus modificaciones, y en el artículo 13 del Anexo
aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 74
del 22 de enero de 1998, podrá ser efectuado por aquellas
personas físicas o jurídicas - incluídas
las sociedades de hecho - y las sucesiones indivisas que:
a) Desarrollen actividades que tengan por finalidad el cultivo
y obtención de productos de la tierra tales como la agricultura,
horticultura, fruticultura, floricultura y silvicultura, sea en
forma conjunta o no con la actividad pecuaria.
b) Presten servicios de laboreo, siembra y cosecha.
c) Desarrollen una actividad minera extractiva o pesquera - de
altura y/o costera -, así como quienes presten servicios
en las mismas.
Art. 2º- Los sujetos indicados en los incisos a) y
b) del artículo anterior deberán considerar como
maquinaria agrícola al mecanismo o conjunto de ellos que,
por sus características constructivas, estén concebidos
exclusivamente para ser empleados dentro de los establecimientos
rurales en labores vinculadas con la producción agrícola
(vgr.: tractores, cosechadoras, enfardadoras, equipos de riego,
picadores, pulverizadores, etc.).
Art. 3º- El cómputo del impuesto sobre los
combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil,
como pago a cuenta dei impuesto a las ganancias, solo podrá
efectuarse en el período fiscal en que las mismas se realicen.
Art. 4º- Cuando además de las actividades mencionadas
en el artículo 10 se desarrollen otras actividades, el
cómputo procederá únicamente hasta el límite
del incremento de la obligación fiscal originado por la
incorporación de las ganancias obtenidas en las actividades
indicadas en el citado artículo 1º.
De existir impuesto determinado, el referido límite se
fijará aplicando sobre dicho impuesto el cociente que surja
de dividir el beneficio neto impositivo resultante de las actividades
aludidas en el párrafo anterior, por el resultado neto
total del período fiscal.
Art. 5º.- Cuando se trate de las sociedades comprendidas
en el artículo 49, inciso b), de la lev de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el importe
a computar en cada período fiscal por cada uno de los socios
estará determinado por la proporción que corresponda
a los mismos en los resultados.
Art. 6º.- A los efectos de computar el impuesto sobre
el gas oil contenido en el incremento del consumo de dicho combustible,
producido respecto del período fiscal inmediato anterior,
los responsabilidades deberán presentar una nota indicando
los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Descripción de la actividad desarrollada
d) Cantidad de litros de gas oil consumidos en el período
fiscal que se declara y en el inmediato anterior. Cuando se produzca
alguna de las situaciones descriptas en el artículo 7"
deberá indicarse la relación de consumo efectuada
conforme al citado artículo.
e) En caso de tratarse de socios de las sociedades aludidas en
el artículo 5", el porcentaje de participación asignado
en los resultados de las mismas.
f) Causas que originaron el incremento del consumo.
La mencionada nota se presentará junto con la declaración
jurada del impuesto a las ganancias, ante la dependencia de este
Organismo en la que los sujetos se encuentren inscriptos, y deberá
estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona
debidamente autorizada, precedida la firma de la formula indicada
en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 7º-Cuando el período fiscal de inicio
de actividades fuera un período inferior a DOCE (12) meses,
a los efectos del cálculo del incremento en el consumo
de combustible deberá anualizarse la cantidad de litros
deducida como gasto en el citado período fiscal.
A los fines indicados en el párrafo anterior y solo respecto
del período fiscal 1997, el referido cálculo se
efectuara considerando la totalidad del consumo de gas oil registrado
en el curso del período fiscal 1996.
En el caso en que en el período fiscal al que resultara
imputable el pago a cuenta se produjera el cese de la actividad
que da derecho al computo del mismo o el cambio de fecha de cierre
de ejercicio, corresponderá anualizar el consumo de combustible
en dicho período, a los fines de efectuar la comparación
con el consumo del período fiscal inmediato anterior.
Art. 8º- Regístrese, publíquese. dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Carlos A. Silvani.