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Resolución General 137/98 del 13/05/98



Administración
Federal de Ingresos Públicos


IMPUESTOS

Resolución General 137/98

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997
y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a
la siembra -de cereales, oleaginosos- y legumbres -porotos, arvejas y lentejas-,
caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen
de retención. Resolución General Nº 4217 (DGI) y sus
complementarias-Resoluciones Generales Nros. 4250 (DGI) y su modificatoria,
4287 (DGI) y 84-. Norma complementaria.


Bs. As., 13/5/98

B.O: 15/5/98

VISTO el Decreto N° 499 de fecha 8 de mayo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 4217 (DGI) y sus complementarias,
se dispuso un régimen de retención del impuesto al valor
agregado que alcanza a las operaciones de venta de granos-de cereales y
oleaginosas-no destinados a la siembra y legumbres-porotos, arvejas y lentejas-.

Que con relación a las operaciones comprendidas en el citado
régimen de retención, este Organismo mediante las Resoluciones
Generales Nros. 4250 (DGI) y su modificatoria y 4287 (DGI) estableció
una modalidad de pago para la cancelación del monto del impuesto
al valor agregado liquidado en las facturas o documentos equivalentes.

Que como consecuencia de la alícuota diferencial del impuesto
al valor agregado dispuesta por el Decreto Nº 499/98, corresponde
efectuar adecuaciones al referido régimen de retención, así
como al alcance y aplicación de la mencionada modalidad de pago.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación y de Auditoría de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 4º y 7º del Decreto
Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Las operaciones de compraventa de granos
no destinados a la siembra-de cereales y oleaginosos-y legumbres-porotos,
arvejas y lentejas-, quedan excluidas del régimen de retención
del impuesto al valor agregado dispuesto por la Resolución General
Nº 4217 (DGI) y sus complementarias.

Art. 2º-Modifícase la Resolución General Nº
4250 (DGI) y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

"ARTICULO 3º-Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1º
procederá aun cuando no corresponda practicar la retención
del impuesto al valor agregado."

2. Deróganse los artículos 6º y 7º,

Art. 3º-Sustitúyese el segundo párrafo del
artículo 5º de la Resolución General Nº 4287 (DGI),
por el siguiente:

"Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas
o anticipos que congelen precios-en los términos del último
párrafo del artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-corresponderá
la emisión de un cheque, que reúna los requisitos previstos
en la mencionada resolución general, por el monto que resulte de
aplicar sobre el importe de los mencionados adelantos, de acuerdo con la
operación de que se trate, los siguientes porcentajes:

a) NUEVE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (9,50%): respecto de las
operaciones de granos no destinados a la siembra-cereales y oleaginosos-y
legumbres-porotos, arvejas y lentejas-.

b) DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35%): respecto
de las operaciones de algodón en bruto."

Art. 4º-Las disposiciones de la presente resolución
general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos
pagos, que se realicen en el período comprendido entre los días
19 de mayo y 30 de junio de 1998, ambos inclusive.

Procederá practicar las retenciones de acuerdo con las alícuotas
establecidas en los artículos 4º de la Resolución General
Nº 4217 (DGI) y 6º de la Resolución General N° 4250
(DGI) y su modificatoria, por los pagos que se efectúen a partir
del día 19 de mayo de 1998, inclusive, sólo cuando los mismos
correspondan a hechos imponibles perfeccionados hasta el día 18
de mayo de 1998, inclusive.

Art. 5º-Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Jorge
E. Sandullo.

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