Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 147/98
PROCEDIMIENTO. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores
e Importadores. Régimen especial de emisión de comprobantes
e información. Resolución General N° 100. Su
modificación.
Bs. As., 11/6/98
B.O.:25/6/98
VISTO la Resolución General N° 100, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma dispone la habilitación de un Registro
Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, así
como los procedimientos aplicables para la impresión, importación
y emisión de determinados comprobantes comprendidos en
el régimen de la Resolución General N° 3.419
(DGI), sus complementarias y modificatorias.
Que se ha tomado conocimiento de diversas inquietudes, vinculadas
con el alcance de ciertos aspectos relativos al cumplimiento y
aplicación de la resolución general indicada en
el visto.
Que en tal sentido se estima conveniente efectuar determinadas
adecuaciones y complementar las disposiciones que reglan los referidos
procedimientos, para asegurar su eficaz instrumentación
y evitar equívocas interpretaciones que pudieran afectar
el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los mismos.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización,
de Planificación Estratégica, de Programas y Normas
de Recaudación, de Asesoría Legal y de Asuntos Legales
Administrativos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha
10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°.- Modifícase la Resolución
General N° 100, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso b) del artículo 1°,
por el siguiente:
"b) Facturas, notas de débito y notas de crédito
de exportación a que se refiere el artículo 19 de
la Resolución General N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias,
emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado."
2. Incorpórase como segundo párrafo del artículo
2°, el siguiente:
"Cuando para la impresión de un mismo comprobante
intervenga más de un sujeto, en los términos del
segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución
General N° 3.803 (DGI), todos ellos deberán cumplir
con el requisito de inscripción en el Registro".
3. Sustitúyese el inciso a) del punto 1. del artículo
4°, por el siguiente:
"a) Computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB. y sistema operativo
Windows 95 o Macintosh".
4. Sustitúyese el inciso a) del artículo 6°,
por el siguiente:
"a) Realizado en el mercado interno operaciones -netas de
devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas-
gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado,
superiores a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.-), incluidos
los débitos fiscales generados por dichas operaciones,
conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas
del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran
producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al
de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período,
más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes
clase "A"; o,"
5. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:
"ARTICULO 8°.- La inscripción en carácter
de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo
de UN (1) año - contado desde la fecha que se indique en
la notificación de la resolución de aceptación-
y será renovada por este Organismo por igual lapso, sin
necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se
continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los
artículos 4° y 6°.
Esta Administración Federal podrá disponer la baja
del "Registro", o no otorgar la referida renovación
cuando se detectarán incumplimientos de los aludidos requisitos
y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En
tal supuesto se le notificará la respectiva resolución,
otorgándosele un plazo de hasta TREINTA (30) días
corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes
impresos y/o importados conforme al procedimiento previsto en
el artículo 17".
6. Sustitúyese el último párrafo del artículo
10, por el siguiente:
"La resolución tomada se publicará y notificará
de acuerdo con lo dispuesto en los DOS (2) últimos párrafos
del artículo 14."
7. Sustitúyese el punto 2.1 del artículo 12, por
el siguiente:
"2.1. Habilitación en carácter de imprenta
o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo
competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano
público. Esta certificación podrá ser sustituida
por la que efectúe el funcionario de la dependencia de
este Organismo en la que se formalice la presentación,
correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original".
8. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- Los elementos mencionados en el artículo
12 se presentarán en la dependencia de este Organismo en
la cual los responsables se encuentren inscriptos, quedando asimismo,
si no lo estuvieran o no se encontrarán bajo la jurisdicción
de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, incorporados
al sistema integrado de control general o especial, dispuesto
por la Resolución General N° 3.423 (DGI), Capítulos
I y II, y sus modificaciones".
9. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
"ARTICULO 14.- La procedencia de la solicitud de inscripción
o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20)
días corridos contados a partir de la fecha de presentación
de los elementos mencionados en el artículo 12, por los
funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la
División Grandes Contribuyentes Individuales, de la Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables
que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.
b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de
sus respectivas jurisdicciones.
Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán
requerir la información o documentación complementaria
que estimen necesaria.
De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el
"Registro", este Organismo publicará en el Boletín
Oficial el apellido y nombres, denominación o razón
social, domicilio fiscal, número de inscripción
en el "Registro" y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto inscripto.
Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por
estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según
disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán citados
y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración
Federal donde solicitaron la inscripción, a efectos de
notificarse de la resolución fundada mediante la cual se
acepta o rechaza su incorporación al "Registro",
produciendo efectos, la aceptación, a partir de la fecha
indicada en la citada notificación."
10. Sustitúyese el primer párrafo del artículo
15, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- Las imprentas e importadores para terceros
deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada
mencionada en el último párrafo del artículo
anterior, en el acceso al o a los locales denunciados en el formulario
N° 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes."
11. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo
16, por el siguiente:
"La referida exclusión y la baja del "Registro"
dispuesta por esta Administración Federal, respecto de
las imprentas e importadores, producirán efectos para terceros
desde la fecha de la publicación oficial de la resolución
que así lo determine".
12. Incorpórase como último párrafo del artículo
20, el siguiente:
"Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo
del artículo 2°, el sujeto que efectúe el procedimiento
mencionado en los párrafos precedentes será aquél
cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir,
conforme a lo previsto en el punto 6. del artículo 6°
de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias
y modificatorias".
13. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo
24 la expresión"...dentro de los QUINCE (15) días
corridos de asignación del referido código",
por la
expresión"...dentro de los TRES (3) días hábiles
de asignación del referido código".
14. Sustitúyese el primer párrafo del artículo
25, por el siguiente:
"ARTICULO 25.- Los comprobantes impresos en virtud de la
autorización otorgada serán válidos por UN
(1) año, excepto los recibos clases "A" y "B",
las facturas de exportación, las notas de débito
y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas
- permiso exportación simplificado, los que tendrán
una validez de DOS (2) años. Ambos plazos se contarán
a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa"
a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente
a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo
21, tercer párrafo."
15. Incorpóranse como segundo, tercero y cuarto párrafos
del artículo 26, los siguientes:
"Si un autoimpresor solicita una nueva autorización
de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará
que el nuevo "Código de Autorización de Impresión"
sustituye al anterior desde la fecha de su utilización.
Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas
o documentos equivalentes impresos por imprenta y/o importados,
de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo
17, e identificados con puntos de venta independientes, para su
utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos
de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el
artículo 12, podrán también autoimprimir,
sin solicitar autorización, los demás comprobantes
previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI),
sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta
norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas."
16. Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
"ARTICULO 27.- Establécese un procedimiento supletorio,
que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos
en el "Registro" no puedan comunicarse con esta Administración
Federal de Ingresos Públicos - Dirección General
Impositiva -, debido a razones de fuerza mayor que afecten transitoriamente
al sujeto empadronado o a esta Administración Federal.
En estos supuestos, los mencionados sujetos - apoderados o representantes
autorizados- deberán concurrir a la dependencia de este
Organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la "Solicitud
de Impresión y/o Importación" para que se tramite
la autorización de trabajos de impresión.
Asimismo, cuando exista una imposibilidad, de carácter
habitual y con permanencia en el tiempo que afecte a determinadas
zonas geográficas, de acceder a la red Internet para establecer
la comunicación prevista en el artículo 20, esta
Administración Federal podrá habilitar un canal
alternativo de conexión.
La referida habilitación deberá ser solicitada ante
la dependencia en la cual los sujetos se encuentren inscriptos,
mediante una nota que será considerada por el Jefe de Agencia
o Distrito, quien previa verificación de la existencia
del impedimento planteado, decidirá sobre la procedencia
de la misma".
17. Sustitúyese en el tercer párrafo del artículo
30, la expresión"...será distinto para cada
pedido...", por la expresión"...podrá
ser distinto para cada pedido...".
18. Sustitúyese el punto 2. del artículo 32, por
el siguiente:
"2. A la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de esta resolución general se encuentren inscriptos
en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o
incorporados al sistema de control especial de la Resolución
General N° 3.423 (DGI), Capítulo II y sus modificaciones".
19. Sustitúyese en el artículo 36 la expresión"...durante
los meses de abril y mayo de 1998...", por la expresión"...
durante los meses de abril a julio de 1998,..."
20. Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
"ARTICULO 37.- Los comprobantes comprendidos en el presente
régimen deberán cumplir con las disposiciones de
la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias
y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta
resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse
como mínimo por duplicado y contener, además de
los datos indicados en el artículo 6° de la mencionada
resolución general:
1. El "Código de Autorización de Impresión"
previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá
consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "C.A.I.
N° ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos
25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y
destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico
(o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes,
precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión
de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará
cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión
y emisión simultánea de los comprobantes, mediante
el sistema diseñado a tal fin.
Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en
el párrafo precedente son los que realizan la impresión
a los efectos previstos en el punto 6. del artículo 6°
de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias
y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el
espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una
imprenta, son los previstos en los puntos 1. y 2. del presente
artículo.
De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los
comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se
consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen
a los Anexos I, II, III y IV de la Resolución General N°
3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias. N° obstante
lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución
General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias,
los remitos deberán también emitirse como mínimo,
por duplicado".
21. Sustitúyese el primer párrafo del artículo
38, por el siguiente:
"ARTICULO 38.- Los comprobantes impresos con anterioridad
al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31
de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que se agote
su existencia, si esta última fuera anterior."
22. Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:
"ARTICULO 39.- Cuando la "Solicitud de Impresión
y/o Importación" se efectúe a partir del 1
de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en
el artículo 6°, punto 1.3., inciso a), de la Resolución
General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias
- correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que
identificarán el lugar de emisión del comprobante-
se asignará a cada uno de dichos lugares, en forma consecutiva
y progresiva - incluida la casa matriz o central aún cuando
no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta- desde
el 0001 hasta el 9998.
Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá
optar entre las siguientes alternativas:
1. Mantener la numeración asignada a los puntos de venta
declarados; o,
2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta,
la que informará a través del F.446/C, pudiendo
utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja.
En ningún caso se utilizará el código "0000".
Asimismo, la numeración prevista en el artículo
6°, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá
comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores".
23. Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:
"ARTICULO 41.- No serán considerados válidos
a los efectos del cómputo de deducciones, créditos
fiscales y demás efectos tributarios de interés
para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto
por el primer artículo agregado a continuación del
artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de la responsabilidad
que para el emisor fija el artículo 44 inciso 1) de la
precitada ley, los comprobantes indicados en el artículo
1° que no contengan los siguientes datos:
a) Respecto del emisor:
1. Apellido y nombres o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Respecto del comprobante:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3.
del artículo 6° de la Resolución General N°
3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
3. Código de autorización de impresión.
4. Fecha de vencimiento.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes
emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los
mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.
A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca
el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en
el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad
de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos
Indicados".
24. Sustitúyese el artículo 44, por el siguiente:
"ARTICULO 44.- Las disposiciones de la presente resolución
general serán de aplicación a partir del 1 de abril
de 1998, inclusive, excepto:
1. Las establecidas en los títulos II, III, IV y en los
artículos 37, 38, 39 y 40, que regirán a partir
del 1 de agosto de 1998, inclusive.
2. Las establecidas en el artículo 41, que regirán
a partir del 1° de enero de 1999, inclusive."
25. Sustitúyese el punto 2), del apartado A del Anexo I,
por el siguiente:
"2) Cumplir con la obligación de presentación
de las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado
y a las ganancias y de los recursos de la seguridad social, en
caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir del empadronamiento".
26. Sustitúyense los Anexos III, V, VI, VII y VIII, por
los que se aprueban y forman parte integrante de la presente resolución
general.
Art. 2°.- Apruébase el texto actualizado de
la Resolución General N° 100 y su modificación
contenida en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución
general.
Art. 3°.- Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Carlos A. Silvani.
NOTA: Los ANEXOS que forman parte de la presente pueden
ser consultados en el B.O. del 25/6/98.