Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución General 192/98 del 01/09/98




Administración Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS

Resolución General 192/98

Modificación de la Resolución N° 2289/92 (ANA) relativa a mercaderías sujetas el pago de Impuestos Internos.

Bs. As., 1/9/98

B.O.: 04/09/98

VISTO la Resolución Nº 2289/92 (ANA) y sus modificatorias relativa a mercaderías sujetas al pago de Impuestos Internos, y
CONSIDERANDO:
Que con motivo del dictado del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997, reglamentario de la Ley Nº 24.674 - de Impuestos Internos - modificada por la Ley Nº 24.698, del Decreto Nº 1482 de fecha 30 de diciembre de 1997 y diversos dictámenes emanados de la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva, corresponde la adecuación de la normativa aduanera mencionada precedentemente.
Que han tomado la intervención que les compete el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la Dirección de Técnica.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar el ANEXO IV "F" que reemplaza al ANEXO IV "E" de la Resolución Nº 2289/92 (ANA), que forma parte integrante de la presente.
Art. 2º.- Dejar sin efecto la Resolución Nº 127/97 (ANA).
Art. 3º.- Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR -Sección Nacional-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese.- Carlos Silvani.
ANEXO IV "F"
















Posición
Arancelaria

Rubro

Observaciones

Tasa
Nom
%

Tasa
Efe.
%

2106
2202
2202
2206
2208
3302

90
10
90
00
90
10

10
00
00
90
00
00

Bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas de bajo contenido alcohólico; los jugos frutales y vegetales, los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterias, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparaciOn de bebidas analcohOlicas no alcanzados especIficamente por otros impuestos internos, sean de carActer natural o artificial, sOlidos o lIquidos. (Ley de I.I. - Artículo 26 - párrafo 1)
igualmente, están gravados los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparaciOn de bebidas sin alcohol. (Ley de I.I. - Artículo 26 - párrafo 2)

SE EXCLUYEN: A) LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS ELABORADAS CON UN DIEZ POR CIENTO (10%) COMO MINIMO DE JUGOS O ZUMOS DE FRUTAS -FILTRADOS O NO- O SU EQUIVALENTE EN JUGOS CONCENTRADOS, QUE SE REDUCIRA AL CINCO POR CIENTO (5%) CUANDO SE TRATE DE LIMON, PROVENIENTE DEL MISMO GENERO BOTANICO DEL SABOR SOBRE CUYA BASE SE VENDE EL PRODUCTO A TRAVES DE UN ROTULADO O PUBLICIDAD.
B) LOS JARABES PARA REFRESCOS Y LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LA PREPARACION DE BEBIDAS ANALCOHOLICAS, ELABORADOS CON UN VEINTE POR CIENTO (20%) COMO MINIMO DE JUGOS O ZUMOS DE FRUTAS, SUS EQUIVALENTES EN JUGOS CONCENTRADOS O ADICIONADOS EN FORMA DE POLVO O CRISTALES, INCLUSO AQUELLOS QUE POR SU PREPARACION Y PRESENTACION COMERCIAL SE EXPENDAN PARA CONSUMO DOMESTICO O EN LOCALES PUBLICOS.
C) LOS JARABES QUE SE EXPENDAN COMO ESPECIALIDADES MEDICINALES Y VETERINARIAS O QUE SE UTILICEN EN LA PREPARACION DE ESTAS; LAS AGUAS MINERALES, LAS AGUAS GASEOSAS; LOS JUGOS PUROS VEGETALES; LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS A BASE DE LECHE O SUERO DE LECHE; LAS NO GASIFICADAS A BASE DE HIERBAS -CON O SIN OTROS AGREGADOS-; LOS JUGOS PUROS DE FRUTAS Y SUS

4

4,17


 
 
































































Posición
Arancelaria

Rubro

Observaciones

Tasa
Nom
%

Tasa
Efe.
%

 

 

 

 

CONCENTRADOS; LAS SIDRAS Y LAS CERVEZAS (GRAVADAS POR CERVEZA). (LEY DE I.I. - ARTICULO 26 - PARRAFOS 3 Y SIGUIENTES)
nota: la posiciOn arancelaria 2202.10.00 comprende las bebidas llamadas comunmente "gaseosas", de acuerdo al criterio sustentado por el comite del sistema armonizado (novena sesiOn).

 

 

2202
2203

90
00

00
00

CERVEZAS. (LEY DE I.I. - ARTICULO 25)

INCLUSO LAS ANALCOHOLICAS.

4

4,17

2204
2204
2206
2208
2208

21
29
00
70
90

00
00
90
00
00

BEBIDAS ALCOHOLICAS DE 1ra. CLASE, DE 10º HASTA 29º Y FRACCION. (LEY DE I.I. - ARTICULO 23 - INCISO c))

QUEDAN EXCEPTUADAS LAS MISTELAS DE MENOS DE 18º, QUE NO SE CONSIDERAN SUJETAS AL GRAVAMEN. (DECRETO Nº 296/97 - ARTICULO 37)

6

6,38

2208
2208
2208

30
30
30

10
20
90

WHISKY. (LEY DE I.I. - ARTICULO 23 - INCISO a))

 

12

13,64

2208
2208
2208
2208

20
40
70
90

00
00
00
00

BEBIDAS ALCOHOLICAS DE 2da. CLASE, DE 30º Y MAS, CON EXCLUSION DE: WHISKY, COÑAC, BRANDY, GINEBRA, PISCO, TEQUILA, GIN, VODKA O RON. (LEY DE I.I. - ARTICULO 23 - INCISO c))

 

8

8,70

2208
2208
2208
2208
2208

20
40
50
60
90

00
00
00
00
00

COÑAC, BRANDY, GINEBRA, PISCO, TEQUILA, GIN, VODKA O RON. (LEY DE I.I. - ARTICULO 23 - INCISO b))

 

8

8,70

2402

10

00

CIGARROS, CIGARRITOS, RABILLOS, TROMPETILLAS Y DEMAS MANUFACTURAS DE TABACO NO CONTEMPLADAS EXPRESAMENTE EN EL CAPITULO I DEL TITULO II DE LA LEY DE I.I. (LEY DE I.I. - ARTICULO 16)

 

16

19,05


 
 








































Posición
Arancelaria

Rubro

Observaciones

Tasa
Nom
%

Tasa
Efe.
%

2402

20

00

CIGARRILLOS. (LEY DE I.I. - ARTICULO 15)

EL CALCULO DE LA TASA EFECTIVA ESTA INDICADO EN EL ANEXO III A DE LA RESOLUCION Nº 2289/92 (ANA) (RESOLUCION Nº 1755/94 (ANA)).

60

 

2403
2403
2403

10
91
99

00
00
90

TABACOS. (LEY DE I.I. - ARTICULO 18)

EXCLUIDAS LAS MATERIAS PRIMAS.

20

25

8516

50

00

HORNOS PARA COCCION DE ALIMENTOS MEDIANTE ONDAS ELECTROMAGNETICAS O ENERGIA DE RADIOFRECUENCIA.
(LEY DE I.I. - PLANILLA II ANEXA AL INCISO b) DEL ARTICULO 70)

POR DECRETO 1371/94 -MODIFICADO POR DECRETO 1522/94- SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL 31/12/95, INCLUSIVE.
EL DECRETO 1482/97 PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO 1371/94 HASTA EL 31/12/98, INCLUSIVE.

17

20,48

8519
8519
8519
8519
8519
8519
8519
8519
8519
8519
8520
8520
8520
8520
8520
8520
8520
8520
8521
8521

10
21
29
31
39
40
92
93
99
99
10
20
32
33
39
90
90
90
10
10

00
00
00
00
00
00
00
00
10
90
00
00
00
00
00
11
19
20
10
81

TOCADISCOS, APARATOS PARA DICTAR Y DEMAS APARATOS PARA EL REGISTRO O LA REPRODUCCION DEL SONIDO, INCLUIDAS LAS PLATINAS DE TOCADISCOS, LOS GIRACINTAS Y GIRAHILOS, CON LECTOR DE SONIDO O SIN EL; APARATOS PARA EL REGISTRO O LA REPRODUCCION DE IMAGENES Y DE SONIDO EN TELEVISION. (LEY DE I.I. - PLANILLA II ANEXA AL INCISO b) DEL ARTICULO 70)

POR DECRETO 1371/94 -MODIFICADO POR DECRETO 1522/94- SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL 31/12/95, INCLUSIVE.
EL DECRETO 1482/97 PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO 1371/94 HASTA EL 31/12/98, INCLUSIVE.

17

20,48


 
 
































Posición
Arancelaria

Rubro

Observaciones

Tasa
Nom
%

Tasa
Efe.
%

8521
8521
8521
8521
8525

10
10
90
90
40

89
90
10
90
00

 

 

 

 

8527
8527
8527
8527
8527
8527
8527
8527
8527
8527
8527
8527
8527
8527
8527
8528
8528

12
13
13
13
13
19
19
21
21
29
31
31
31
32
39
12
13

00
10
20
30
90
10
90
10
90
00
10
20
90
00
90
90
00

APARATOS RECEPTORES DE TELEVISION, COMBINADOS O NO CON RECEPTORES DE RADIODIFUSION Y/O APARATOS DE GRABACION Y/O REPRODUCCION DEL SONIDO; APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSION PARA AUTOMOVILES U OTROS VEHICULOS; APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSION COMBINADOS. (LEY DE I.I. - PLANILLA II ANEXA AL INCISO b) DEL ARTICULO 70)

POR DECRETO 1371/94 -MODIFICADO POR DECRETO 1522/94- SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL 31/12/95, INCLUSIVE.
EL DECRETO 1482/97 PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO 1371/94 HASTA EL 31/12/98, INCLUSIVE.

17

20,48

8408
8408
8408
8408
8703
8703
8703
8703
8703
8703
8704
8706

20
20
20
20
31
31
32
32
33
33
21
00

10
20
30
90
10
90
10
90
10
90
90
90

VEHICULOS AUTOMOTORES TERRESTRES CATEGORIA M1, DEFINIDOS EN EL ARTICULO 28 DE LA LEY 24.449, Y LOS PREPARADOS PARA ACAMPAR (CAMPING) QUE UTILICEN COMO COMBUSTIBLE EL GAS OIL.
QUEDAN INCLUIDOS LOS VEHICULOS TIPO "VAN" O "JEEP TODO TERRENO" DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS QUE NO CUENTEN CON CAJA DE CARGA SEPARADA DEL HABITACULO.
LOS CHASIS CON MOTOR Y MOTORES DE LOS VEHICULOS MENCIONADOS SE ENCUENTRAN ALCANZADOS POR LAS DISPOSICIONES DEL

AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS.
VEHICULOS ALCANZADOS.
ESTAN SUJETOS AL PAGO DEL GRAVAMEN QUE ESTABLECE EL ARTICULO 27 DE LA LEY, LOS VEHICULOS QUE UTILICEN COMO COMBUSTIBLE EL GAS OIL Y QUE REUNAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS TECNICAS:
a) PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS QUE NO CONTENGAN MAS DE OCHO (8) ASIENTOS ADEMAS DEL ASIENTO DEL CONDUCTOR Y QUE, CARGADO, NO EXCEDA DE UN PESO MAXIMO DE TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 KG) CONFORME LA

10

11,11


 
















Posición
Arancelaria

Rubro

Observaciones

Tasa
Nom
%

Tasa
Efe.
%

 

 

 

PRESENTE CAPITULO. (LEY DE I.I. - ARTICULO 27)

DEFINICION EMERGENTE DEL ARTICULO 28 - CATEGORIA M1- DEL DECRETO Nº 779 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1995, REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 24.449;
b) LOS PREPARADOS PARA ACAMPAR (CAMPING);
c) TIPO "VAN" O "JEEP TODO TERRENO" DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS QUE NO POSEAN CAJA DE CARGA SEPARADA DEL HABITACULO Y CUYAS CARACTERISTICAS TECNICAS ENCUADREN EN LAS CATEGORIAS M1, DEFINIDAS EN LA REGLAMENTACION DE LA LEY DE TRANSITO. (DECRETO 296/97 - ARTICULO 45)
LOS VEHICULOS DEL TIPO PICK UP EN SUS VERSIONES CABINA Y MEDIA Y DOBLE CABINA, QUE SE CLASIFIQUEN EN LA PA NCM 8704.21.90 Y QUE UTILICEN COMO COMBUSTIBLE GASOIL, CUANDO SE PRESENTEN A DESPACHO CON LA CAJA DE CARGA UNIDA AL HABITACULO, SE ENCUENTRAN GRAVADOS.

 

 


 























NOTA:

EL ORIGINAL DEL ANEXO IV FUE APROBADO POR RESOLUCION Nº 2289/92 (ANA).

 

LA PRIMERA MODIFICACION FUE APROBADA POR RESOLUCION Nº 223/94 (ANA).

 

LA SEGUNDA MODIFICACION FUE APROBADA POR RESOLUCION Nº 3679/95 (ANA).

 

LA TERCERA MODIFICACION FUE APROBADA POR RESOLUCION Nº 444/96 (ANA).

 

LA CUARTA MODIFICACION FUE APROBADA POR RESOLUCION Nº 3065/96 (ANA).

 

LA QUINTA MODIFICACION FUE APROBADA POR RESOLUCION Nº 127/97 (ANA).

 

ESTA ES LA SEXTA MODIFICACION APROBADA POR RESOLUCION GENERAL Nº 192 (AFIP)


 
 

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución General 192/98 del 01/09/98