Posición Arancelaria | Rubro | Observaciones | Tasa Nom % | Tasa Efe. % | ||
2106 2202 2202 2206 2208 3302 | 90 10 90 00 90 10 | 10 00 00 90 00 00 | Bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas de bajo contenido alcohólico; los jugos frutales y vegetales, los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterias, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparaciOn de bebidas analcohOlicas no alcanzados especIficamente por otros impuestos internos, sean de carActer natural o artificial, sOlidos o lIquidos. (Ley de I.I. - Artículo 26 - párrafo 1) igualmente, están gravados los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparaciOn de bebidas sin alcohol. (Ley de I.I. - Artículo 26 - párrafo 2) | SE EXCLUYEN: A) LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS ELABORADAS CON UN DIEZ POR CIENTO (10%) COMO MINIMO DE JUGOS O ZUMOS DE FRUTAS -FILTRADOS O NO- O SU EQUIVALENTE EN JUGOS CONCENTRADOS, QUE SE REDUCIRA AL CINCO POR CIENTO (5%) CUANDO SE TRATE DE LIMON, PROVENIENTE DEL MISMO GENERO BOTANICO DEL SABOR SOBRE CUYA BASE SE VENDE EL PRODUCTO A TRAVES DE UN ROTULADO O PUBLICIDAD. B) LOS JARABES PARA REFRESCOS Y LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LA PREPARACION DE BEBIDAS ANALCOHOLICAS, ELABORADOS CON UN VEINTE POR CIENTO (20%) COMO MINIMO DE JUGOS O ZUMOS DE FRUTAS, SUS EQUIVALENTES EN JUGOS CONCENTRADOS O ADICIONADOS EN FORMA DE POLVO O CRISTALES, INCLUSO AQUELLOS QUE POR SU PREPARACION Y PRESENTACION COMERCIAL SE EXPENDAN PARA CONSUMO DOMESTICO O EN LOCALES PUBLICOS. C) LOS JARABES QUE SE EXPENDAN COMO ESPECIALIDADES MEDICINALES Y VETERINARIAS O QUE SE UTILICEN EN LA PREPARACION DE ESTAS; LAS AGUAS MINERALES, LAS AGUAS GASEOSAS; LOS JUGOS PUROS VEGETALES; LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS A BASE DE LECHE O SUERO DE LECHE; LAS NO GASIFICADAS A BASE DE HIERBAS -CON O SIN OTROS AGREGADOS-; LOS JUGOS PUROS DE FRUTAS Y SUS | 4 | 4,17 |
Posición Arancelaria | Rubro | Observaciones | Tasa Nom % | Tasa Efe. % | ||
CONCENTRADOS; LAS SIDRAS Y LAS CERVEZAS (GRAVADAS POR CERVEZA). (LEY DE I.I. - ARTICULO 26 - PARRAFOS 3 Y SIGUIENTES) nota: la posiciOn arancelaria 2202.10.00 comprende las bebidas llamadas comunmente "gaseosas", de acuerdo al criterio sustentado por el comite del sistema armonizado (novena sesiOn). | ||||||
2202 2203 | 90 00 | 00 00 | CERVEZAS. (LEY DE I.I. - ARTICULO 25) | INCLUSO LAS ANALCOHOLICAS. | 4 | 4,17 |
2204 2204 2206 2208 2208 | 21 29 00 70 90 | 00 00 90 00 00 | BEBIDAS ALCOHOLICAS DE 1ra. CLASE, DE 10º HASTA 29º Y FRACCION. (LEY DE I.I. - ARTICULO 23 - INCISO c)) | QUEDAN EXCEPTUADAS LAS MISTELAS DE MENOS DE 18º, QUE NO SE CONSIDERAN SUJETAS AL GRAVAMEN. (DECRETO Nº 296/97 - ARTICULO 37) | 6 | 6,38 |
2208 2208 2208 | 30 30 30 | 10 20 90 | WHISKY. (LEY DE I.I. - ARTICULO 23 - INCISO a)) | 12 | 13,64 | |
2208 2208 2208 2208 | 20 40 70 90 | 00 00 00 00 | BEBIDAS ALCOHOLICAS DE 2da. CLASE, DE 30º Y MAS, CON EXCLUSION DE: WHISKY, COÑAC, BRANDY, GINEBRA, PISCO, TEQUILA, GIN, VODKA O RON. (LEY DE I.I. - ARTICULO 23 - INCISO c)) | 8 | 8,70 | |
2208 2208 2208 2208 2208 | 20 40 50 60 90 | 00 00 00 00 00 | COÑAC, BRANDY, GINEBRA, PISCO, TEQUILA, GIN, VODKA O RON. (LEY DE I.I. - ARTICULO 23 - INCISO b)) | 8 | 8,70 | |
2402 | 10 | 00 | CIGARROS, CIGARRITOS, RABILLOS, TROMPETILLAS Y DEMAS MANUFACTURAS DE TABACO NO CONTEMPLADAS EXPRESAMENTE EN EL CAPITULO I DEL TITULO II DE LA LEY DE I.I. (LEY DE I.I. - ARTICULO 16) | 16 | 19,05 |
Posición Arancelaria | Rubro | Observaciones | Tasa Nom % | Tasa Efe. % | ||
2402 | 20 | 00 | CIGARRILLOS. (LEY DE I.I. - ARTICULO 15) | EL CALCULO DE LA TASA EFECTIVA ESTA INDICADO EN EL ANEXO III A DE LA RESOLUCION Nº 2289/92 (ANA) (RESOLUCION Nº 1755/94 (ANA)). | 60 | |
2403 2403 2403 | 10 91 99 | 00 00 90 | TABACOS. (LEY DE I.I. - ARTICULO 18) | EXCLUIDAS LAS MATERIAS PRIMAS. | 20 | 25 |
8516 | 50 | 00 | HORNOS PARA COCCION DE ALIMENTOS MEDIANTE ONDAS ELECTROMAGNETICAS O ENERGIA DE RADIOFRECUENCIA. (LEY DE I.I. - PLANILLA II ANEXA AL INCISO b) DEL ARTICULO 70) | POR DECRETO 1371/94 -MODIFICADO POR DECRETO 1522/94- SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL 31/12/95, INCLUSIVE. EL DECRETO 1482/97 PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO 1371/94 HASTA EL 31/12/98, INCLUSIVE. | 17 | 20,48 |
8519 8519 8519 8519 8519 8519 8519 8519 8519 8519 8520 8520 8520 8520 8520 8520 8520 8520 8521 8521 | 10 21 29 31 39 40 92 93 99 99 10 20 32 33 39 90 90 90 10 10 | 00 00 00 00 00 00 00 00 10 90 00 00 00 00 00 11 19 20 10 81 | TOCADISCOS, APARATOS PARA DICTAR Y DEMAS APARATOS PARA EL REGISTRO O LA REPRODUCCION DEL SONIDO, INCLUIDAS LAS PLATINAS DE TOCADISCOS, LOS GIRACINTAS Y GIRAHILOS, CON LECTOR DE SONIDO O SIN EL; APARATOS PARA EL REGISTRO O LA REPRODUCCION DE IMAGENES Y DE SONIDO EN TELEVISION. (LEY DE I.I. - PLANILLA II ANEXA AL INCISO b) DEL ARTICULO 70) | POR DECRETO 1371/94 -MODIFICADO POR DECRETO 1522/94- SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL 31/12/95, INCLUSIVE. EL DECRETO 1482/97 PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO 1371/94 HASTA EL 31/12/98, INCLUSIVE. | 17 | 20,48 |
Posición Arancelaria | Rubro | Observaciones | Tasa Nom % | Tasa Efe. % | ||
8521 8521 8521 8521 8525 | 10 10 90 90 40 | 89 90 10 90 00 | ||||
8527 8527 8527 8527 8527 8527 8527 8527 8527 8527 8527 8527 8527 8527 8527 8528 8528 | 12 13 13 13 13 19 19 21 21 29 31 31 31 32 39 12 13 | 00 10 20 30 90 10 90 10 90 00 10 20 90 00 90 90 00 | APARATOS RECEPTORES DE TELEVISION, COMBINADOS O NO CON RECEPTORES DE RADIODIFUSION Y/O APARATOS DE GRABACION Y/O REPRODUCCION DEL SONIDO; APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSION PARA AUTOMOVILES U OTROS VEHICULOS; APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSION COMBINADOS. (LEY DE I.I. - PLANILLA II ANEXA AL INCISO b) DEL ARTICULO 70) | POR DECRETO 1371/94 -MODIFICADO POR DECRETO 1522/94- SE REDUCE LA ALICUOTA AL 6,55% HASTA EL 31/12/95, INCLUSIVE. EL DECRETO 1482/97 PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO 1371/94 HASTA EL 31/12/98, INCLUSIVE. | 17 | 20,48 |
8408 8408 8408 8408 8703 8703 8703 8703 8703 8703 8704 8706 | 20 20 20 20 31 31 32 32 33 33 21 00 | 10 20 30 90 10 90 10 90 10 90 90 90 | VEHICULOS AUTOMOTORES TERRESTRES CATEGORIA M1, DEFINIDOS EN EL ARTICULO 28 DE LA LEY 24.449, Y LOS PREPARADOS PARA ACAMPAR (CAMPING) QUE UTILICEN COMO COMBUSTIBLE EL GAS OIL. QUEDAN INCLUIDOS LOS VEHICULOS TIPO "VAN" O "JEEP TODO TERRENO" DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS QUE NO CUENTEN CON CAJA DE CARGA SEPARADA DEL HABITACULO. LOS CHASIS CON MOTOR Y MOTORES DE LOS VEHICULOS MENCIONADOS SE ENCUENTRAN ALCANZADOS POR LAS DISPOSICIONES DEL | AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS. VEHICULOS ALCANZADOS. ESTAN SUJETOS AL PAGO DEL GRAVAMEN QUE ESTABLECE EL ARTICULO 27 DE LA LEY, LOS VEHICULOS QUE UTILICEN COMO COMBUSTIBLE EL GAS OIL Y QUE REUNAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS TECNICAS: a) PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS QUE NO CONTENGAN MAS DE OCHO (8) ASIENTOS ADEMAS DEL ASIENTO DEL CONDUCTOR Y QUE, CARGADO, NO EXCEDA DE UN PESO MAXIMO DE TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 KG) CONFORME LA | 10 | 11,11 |
Posición Arancelaria | Rubro | Observaciones | Tasa Nom % | Tasa Efe. % | ||
PRESENTE CAPITULO. (LEY DE I.I. - ARTICULO 27) | DEFINICION EMERGENTE DEL ARTICULO 28 - CATEGORIA M1- DEL DECRETO Nº 779 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1995, REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 24.449; b) LOS PREPARADOS PARA ACAMPAR (CAMPING); c) TIPO "VAN" O "JEEP TODO TERRENO" DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS QUE NO POSEAN CAJA DE CARGA SEPARADA DEL HABITACULO Y CUYAS CARACTERISTICAS TECNICAS ENCUADREN EN LAS CATEGORIAS M1, DEFINIDAS EN LA REGLAMENTACION DE LA LEY DE TRANSITO. (DECRETO 296/97 - ARTICULO 45) LOS VEHICULOS DEL TIPO PICK UP EN SUS VERSIONES CABINA Y MEDIA Y DOBLE CABINA, QUE SE CLASIFIQUEN EN LA PA NCM 8704.21.90 Y QUE UTILICEN COMO COMBUSTIBLE GASOIL, CUANDO SE PRESENTEN A DESPACHO CON LA CAJA DE CARGA UNIDA AL HABITACULO, SE ENCUENTRAN GRAVADOS. |
NOTA: | EL ORIGINAL DEL ANEXO IV FUE APROBADO POR RESOLUCION Nº 2289/92 (ANA). |
LA PRIMERA MODIFICACION FUE APROBADA POR RESOLUCION Nº 223/94 (ANA). | |
LA SEGUNDA MODIFICACION FUE APROBADA POR RESOLUCION Nº 3679/95 (ANA). | |
LA TERCERA MODIFICACION FUE APROBADA POR RESOLUCION Nº 444/96 (ANA). | |
LA CUARTA MODIFICACION FUE APROBADA POR RESOLUCION Nº 3065/96 (ANA). | |
LA QUINTA MODIFICACION FUE APROBADA POR RESOLUCION Nº 127/97 (ANA). | |
ESTA ES LA SEXTA MODIFICACION APROBADA POR RESOLUCION GENERAL Nº 192 (AFIP) |