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Resolución General 213/98 del 24/9/98




Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 213/98
Impuesto al Valor Agregado. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Ley N° 24.977). Régimen de percepción. Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Régimen de retención. Resolución General N° 140. Sus modificaciones.
Bs. As., 24/9/98.
B.O.: 28/9/98
VISTO
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley N° 24.977, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias y 140, se establecieron regímenes de percepción y de retención del impuesto al valor agregado, para ser aplicados sobre las importaciones definitivas de cosas muebles y las liquidaciones de sistemas de pago con tarjetas de crédito y/o compra, respectivamente.
Que los sujetos que intervienen en las actividades y operaciones comprendidas en los citados regímenes, deben encontrarse identificados respecto de la condición que revisten en el impuesto al valor agregado o, en su caso, en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes dispuesto por la Ley N° 24.977, conforme a las normas que reglan su aplicación.
Que, en consecuencia, se entiende necesario adecuar los mencionados regímenes de percepción y retención, a fin de contemplar la situación de aquellos sujetos que, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, no acrediten ninguna condición respecto del impuesto o del régimen simplificado aludidos.
Que tales adecuaciones deben consistir en la aplicación de alícuotas diferenciales según la condición de los responsables.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.
- Modifícase la Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se dispone a continuación:
-  Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles, gravada.
A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas, conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 2.394 del 11 de noviembre de 1991."
-  Incorpórase como inciso c) en el primer párrafo del artículo 3°, el siguiente:
"c) Sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977):
1. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%): de tratarse de importación definitiva de frutas, legumbres y hortalizas, frescas.
2. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%): demás bienes."
-  Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
"ARTICULO 4°.- El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción.
De tratarse de los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 3°, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
En aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."
-  Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
"ARTICULO 5°.- Los importadores quedan obligados a acreditar ante la Dirección General de Aduanas, mediante el certificado o constancia otorgados por la Dirección General Impositiva, su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, o de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado establecido por la Ley N° 24.977.
De no acreditarse alguna de las citadas situaciones, la percepción se efectuará aplicando la alícuota que corresponda, de las indicadas en el inciso c) del artículo 3°."
- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
"ARTICULO 7°.- La Dirección General de Aduanas deberá observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria - Sistema de Control de Retenciones- , debiendo incorporar en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:








CÓDIGO DE RÉGIMEN

DENOMINACION

266

R. Gral. N°213-  Reg. Percepción Aduana.


Asimismo, el citado Organismo deberá proporcionar - con arreglo a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.399 (DGI), sus modificatorias y complementaria- un detalle de las operaciones de importación respecto de las cuales no se hubiera efectuado la percepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°."
Art. 2° - Modifícase la Resolución General N° 140, en la forma que se dispone a continuación:
- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, que encontrándose adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado establecido por la Ley N° 24.977."
- Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
"ARTICULO 4°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales -nacionales, provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementaria, y estaciones de servicio: UNO POR CIENTO (1%)
2. Demás responsables: SEIS POR CIENTO (6%).
b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1°: DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%).
No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de DOCE PESOS ($ 12.-)."
-  Incorpórase como segundo párrafo del artículo 7°, el siguiente:
"A los fines indicados en el párrafo anterior, deberá incorporarse en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:








CÓDIGO DE RÉGIMEN

DENOMINACION

268

R. Gral. N°213- Reg. Retención, art. 4°, inc. b)."


 Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- El importe de la retención consignado en el comprobante mencionado en el artículo 8°, tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado - por los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso a)- en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.
De tratarse de los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso b), el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Cuando el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."
- Sustitúyese el punto 2. del artículo 11, por el siguiente:
"2. Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o condición de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado (Ley N° 24.977)."
- Sustitúyese en el artículo 12 la expresión "SEIS POR CIENTO (6%)", por la expresión ² DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%)² .
ARTICULO 3°.- Las modificaciones dispuestas en los artículos 1° y 2° serán de aplicación para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive.
ARTICULO 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos A. Silvani.

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