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Resolución general 2210 del 2/10/79





Resolución general 2210

Octubre 2 de 1979

B.O.: 22-10-79



VISTO lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y las facultades otorgadas
a esta Dirección General por el artículo 13 del
decreto 1397/79, reglamentario de aquella ley, y



CONSIDERANDO:



Que el Poder Ejecutivo, a través del citado artículo
13 del decreto 1397/79 delego en esta Dirección General
la facultad de reglamentar los casos, formas, plazos, efectos
y demás aspectos relativos a la constitución, cambio
y subsistencia de los domicilios de los contribuyentes y responsables.


Que resulta también necesario reglamentar tales supuestos
con relación al domicilio especial que por disposición
de la ley deben constituir todos aquellos contribuyentes y responsables
que soliciten prorrogas.

Que corresponde asimismo contemplar los procedimientos tendientes
a obtener la actualización del domicilio fiscal de la totalidad
de los contribuyentes y responsables inscriptos en esta Dirección
General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por el Departamento de
Asuntos Técnicos y Jurídicos y por el Departamento
de Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 5 y 7 de la ley 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones .

El Subdirector General de la Dirección General Impositiva,
RESUELVE:



Domicilio Fiscal



CAPITULO I



Domicilio real o legal



Deber de denuncia



Artículo 1 .- Los contribuyentes y responsables
deberán, en su primera presentación ante esta Dirección
General, denunciar su domicilio real o en su caso legal, de conformidad
con las prescripciones del artículo 13 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .



Los responsables de impuestos internos se ajustaran a las normas
del Capitulo V de la presente resolución.

Formalidades de la denuncia. Prueba del domicilio



Artículo 2 .- La denuncia del domicilio real o legal
deberá efectuarse mediante el formulario 853 u 853/A, según
corresponda, consignando en forma clara y precisa la calle, numero,
piso, departamento u oficina, localidad, y todos los otros datos
necesarios para su correcta indivi-

dualización, en la dependencia de la Dirección dentro
de cuya jurisdicción este ubicado el domicilio del contribuyente
o responsable.

La Dirección podrá exigir las pruebas tendientes
a la acreditación de que el domicilio denunciado es efectivamente
el domicilio real o legal.

Denuncia irregularidad u omisión. Efectos



Artículo 3 .- Cuando no se hubiere denunciado el
domicilio real o legal pero la Dirección conociere por
otros medios el lugar de su asiento, podrá notificar validamente
en el mismo todos los actos vinculados con las obligaciones de
los contribuyentes y responsables. Tal circunstancia no eximirá
a estos últimos del deber de cumplimentar la denuncia prevista
en el artículo 1 de la presente resolución general.




La Dirección podrá impugnar el domicilio denunciado
cuando se demostrare que el mismo no corresponde al asiento del
domicilio real o legal. En estos casos, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 6 , se intimara al contribuyente o responsable
a rectificar su denuncia. Asimismo , si el domicilio real o legal
no fuere conocido por la Dirección, esta hará constar
tal circunstancia mediante acto fundado y el domicilio que así
se declare como verdadero, surtirá desde entonces los efectos
del domicilio fiscal.



Artículo 4 .- Cuando la Dirección ignorare
el domicilio real o legal de los contribuyentes o responsables
y no hubiere sido posible notificarlos personalmente en el lugar
de su actividad habitual o de su residencia, las notificaciones
se practicaran por medio de edictos que se publicaran durante
cinco (5) días s en el Boletín Oficial -sin perjuicio
de que se publiquen también en un díario de los
de mayor circulación del lugar del ultimo domicilio conocido
o del lugar donde tramiten las actuaciones - y se tendrán
por efectuadas a los ocho (8) días s computados desde el
siguiente al de la ultima publicación.



Cuando se notificare por medio de edictos el acto por el cual
se inicie de oficio un procedimiento, se emplazara simultáneamente
al contribuyente o responsable para que comparezca y denuncie
su domicilio real o legal dentro del termino de diez (10) días
s, bajo apercibimiento de que las demás resoluciones que
se dicten en el curso del procedimiento quedarán notificadas
automáticamente en la sede de la oficina ante la cual tramiten
las actuaciones , los días s martes y viernes o el siguiente
habil si alguno de ellos fuere inhábil administrativo.




Cambio de domicilio. Deber de comunicación



Artículo 5 .- Los contribuyentes y responsables
deberán comunicar el cambio de su domicilio real o legal
dentro de los diez (10) días de producido.



El cambio de domicilio deberá comunicares en la forma establecida
en el artículo 2 , en la dependencia de la Dirección
en la que el contribuyente o responsable estuviere inscripto,
utilizando a tal efecto el formulario 853/C. La Dirección
podrá exigir las pruebas señaladas en el artículo
2 de la resolución general.



Subsistencia



Artículo 6 .- El domicilio real o legal denunciado,
subsistirá a todos los efectos legales mientras no se comunique
su cambio en las condiciones y con los recaudos establecidos en
esta resolución general y mientras no sea impugnado por
la Dirección.



Inexistencia, abandono o desaparición. Efectos



Artículo 7 .- Cuando los lugares en los que se hubieren
denunciado el domicilio real o legal fueren físicamente
inexistentes, quedaren abandonados o desaparecieren o se alterare
o suprimiere su numeración, sin que el contribuyente o
responsable hubiere denunciado un nuevo domicilio se operaran
los efectos del artículo 4 de esta resolución general.




CAPITULO II



Domicilio especial



Posibilidad de constitución. Formalidades



Artículo 8 .- Los contribuyentes y responsables
podrán constituir, en cualquier momento, un domicilio especial
en los términos previstos en el artículo 13 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones , mediante
la presentación del formulario 853/D, cumplimentando a-


simismo los requisitos establecidos en el artículo 2 de
la presente resolución general.



El domicilio especial así constituido sustituirá
como domicilio fiscal, a todos los efectos, al domicilio real
o legal.



Artículo 9 .- No podrán constituir domicilio
especial aquellos contribuyentes o responsables que no tuvieren
regularmente denunciado su domicilio real o legal.



La constitución del domicilio especial, aun cuando fuere
simultánea con la denuncia del domicilio real o legal,
deberá efectuarse en la dependencia de la Dirección
en la que el contribuyente o responsable se encontrare inscripto.




Constitución irregular. Efectos



Artículo 10.- Cuando simultáneamente o con
posterioridad a la denuncia del domicilio real o legal, los contribuyentes
o responsables constituyeren domicilio especial sin cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente
resolución general, dicha constitución carecera
de valor alguno y subsistirá, a todos los efectos fiscales,
el domicilio real o legal. En este ultimo se notificara la invalidez
de la constitución del domicilio especial.



Subsistencia



Artículo 11.- El domicilio especial, aceptado expresa
o tácitamente por la Dirección, subsistirá
a todos los efectos legales mientras no se acepte su cambio comunicado
con las mismas formalidades exigidas para su constitución,
o resulte impugnado por aquella de conformidad con las previsiones
del artículo siguiente.



Caducidad. Facultades de la Dirección



Artículo 12.- La Dirección podrá en
cualquier momento declarar la caducidad del domicilio especial
constituido, que se notificara al contribuyente o responsable,
cuando considere que su existencia dificulta la determinación
o percepción de los gravámenes.



Inexistencia, abandono o desaparición. Efectos



Artículo 13.- Cuando el lugar donde se hubiere constituido
el domicilio especial fuere físicamente inexistente, quedare
abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración,
sin que el contribuyente o responsable comunicare esas circunstancias,
la Dirección podrá validamente dirigir las comunicaciones
al domicilio real o legal denunciado, sin perjuicio de la aplicación,
en su caso, de las disposiciones del artículo 7 .



CAPITULO III



Domicilio especial para prorrogas



Deber de constitución. Formalidades



Artículo 14.- Con la primera solicitud de prorroga
los contribuyentes y responsables deberán acompañar
el formulario 853/E constituyendo un domicilio especial para prorrogas
dentro del perímetro de la ciudad o pueblo en que se encontrare
la dependencia fiscal a cuya jurisdicción

correspondan, con los recaudos establecidos en el artículo
2 de la presente resolución general.



Unicidad



Artículo 15.- El domicilio especial para prorrogas
será único cualquiera fuere el numero u oportunidad
de las prorrogas solicitadas.



Exclusiones



Artículo 16.- No deberán constituir domicilio
especial para prorrogas:



a) Los contribuyentes y responsables con domicilio fiscal-real,
legal o especial- en el ámbito de la Zona Recaudación
Buenos Aires (Secciones Recaudación Nros. 1 a 16 y Subzona
Central).



b) Los contribuyentes y responsables que ya tuvieren o mantuvieren
su domicilio fiscal -real, legal o especial- dentro del perímetro
de la ciudad o pueblo en el que se encontrare la dependencia fiscal
en la que estén inscriptos.



Omisión o irregularidad de la constitución. Efectos




Artículo 17.- En los supuestos en que se hubiere
omitido la constitución del domicilio especial para prorrogas
o de su constitución sin los recaudos establecidos en el
artículo 14, así como en los de su inexistencia
o desaparición, la Dirección quedara facultada para
rechazar, o en su caso, declarar la caducidad de la prorroga o
prorrogas de que se tratare, previa intimación al interesado,
que se notificara en su domicilio fiscal, para que en el plazo
de diez (10) días s subsane la omisión o la irregularidad
en que hubiere incurrido.



Artículo 18.- En el caso del artículo anterior,
cuando el domicilio fiscal del contribuyente o responsable fuere
desconocido, la intimación respectiva quedara notificada
en la forma establecida en el artículo 4 de esta resolución
general.



Efectos del domicilio constituido. Subsistencia



Artículo 19.- El domicilio especial para prorrogas
producirá en el ambito administrativo y judicial, los efectos
del domicilio constituido para todos los actos vinculados con
las mismas y subsistirá mientras no fuere comunicado su
cambio, mediante formulario 853/E, con los recaudos establecidos
en el artículo 14 de la presente.



CAPITULO IV



Actualización de domicilio



Disposición transitoria



Artículo 20.- Se otorga un plazo especial hasta
el 21-12-79 para que todos los contribuyentes y responsables inscriptos
en la Dirección General Impositiva rectifiquen su domicilio
real, legal o especial en los casos que corresponda.



A tal efecto, la Dirección remitirá a la totalidad
de los contribuyentes y responsables el formulario 8071, en el
que se deberán rectificar aquellos datos que resulten incorrectos,
y tendrá que ser presentado en la dependencia de la Dirección
en la que se encuentren inscriptos.



Asimismo, aquellos contribuyentes que no recibieren el citado
formulario deberán igualmente concurrir a las menciona
das oficinas a los mismos fines, hubieren o no comunicado oportunamente
cambios de domicilio.



La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo
facultara a la Dirección a que se tengan por ciertos los
domicilios en ella registrados, siendo de aplicación, en
su caso, lo establecido en los artículos 6 y 11 precedentes.




Como constancia de haber cumplimentado dichas disposiciones ,
los contribuyentes y responsables deberán conservar en
su poder el formulario recibido si los datos consignados en el
mismo por la Dirección fueran correctos o, en caso de haber
rectificado alguno de ellos, el comprobante de su presentación
debidamente intervenido.



Con la presentación del formulario 8071 se consideraran
cumplidos los requisitos que para cambios de domicilio -real o
legal y especial-, establecen los artículos 5 y 8 de la
presente.



Los contribuyentes y responsables de impuestos internos quedan
excluidos de la rectificación de domicilio establecida
precedentemente por su inscripción en los citados gravámenes.




CAPITULO V



Contribuyentes y responsables de impuestos internos



Artículo 21.- Los contribuyentes y responsables
de impuestos internos deberán, a los efectos menciona dos
en los artículos 1 y 2 de esta resolución general,
presentar el formulario 151 teniendo en consideración lo
establecido en el artículo 1 de la resolución general
1910.



Todo cambio en el domicilio menciona do, así como la constitución
de domicilio especial, de acuerdo con las previsiones de los artículos
5 y 8 , se deberá efectuar mediante la presentación
de una nota que deberá cumplir con los requisitos menciona
dos en el artículo 2 de la presente resolución general.




Los tramites a que se refieren los párrafos precedentes
deberán ser realizados ante la dependencia de esta Dirección
General a cuya jurisdicción corresponda el domicilio del
contribuyente o responsable, con excepción de aquellos
cuyo domicilio se encontrare ubicado en jurisdicción de
las Secciones Recaudación Nros. 1 a 16 y de los que se
hallaren inscriptos en la Subzona Central, los que procederán
a cumplimentar las referidas obligaciones ante la Zona de Impuestos
Internos y Varios.



Artículo 22 .- Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - Juan Piñeiro

Administracionius UNLP

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