Superintendencia de Seguros de la Nación
RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución General 25.895/98
Apruébase el "Régimen
de Reservas para la cobertura de las Prestaciones Dinerarias previstas
en la legislación laboral para los casos de Accidentes
y Enfermedades Inculpables".
Bs. As., 06/05/98.
B. O.: 13/05/98.
VISTO, la Ley Nº 24.557 y,
CONSIDERANDO:
Que corresponde establecer el régimen
de reservas aplicable a la cobertura prevista en el Art. 26 punto
4 inc. a) de la citada ley.
Que esto debe hacerse fijando exigencias tales
que impidan cualquier situación de insuficiencia por parte
de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para afrontar las obligaciones
asumidas.
Que para ello se ha tenido en especial consideración
la naturaleza del riesgo de que se trata.
Que deben preverse mecanismos que permitan
su ajuste en forma individual y en función de la experiencia
de cada entidad.
Que la presente se dicta en uso de las facultades
previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º-
Apruébase el "Régimen de Reservas para la cobertura
de las Prestaciones Dinerarias previstas en la legislación
laboral para los casos de Accidentes y Enfermedades Inculpables"
que obra como Anexo I a la presente.
Art. 2º-
Las entidades aseguradoras que operen con la referida cobertura
deberán incluir, dentro de la documentación a acompañar
con los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto
en el artículo 38º de la Ley Nº 20.091, certificando
que el monto de la cada una de las reservas se ajusta a lo dispuesto
en el "Régimen de Reservas para la cobertura de las
Prestaciones Dinerarias previstas en la ley de contrato de Trabajo
para los casos de Accidentes y Enfermedades Inculpables"
que obra como Anexo I a la presente.
Art. 3º-
Regístrese, dése para su publicación en el
Boletín Oficial, y archívese. - Daniel C. Di Nucci.
Reservas para la Cobertura de las Prestaciones Dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de Accidentes y Enfermedades Inculpables |
Art. 26 Punto 4 Inc. a) de la Ley No 24.557 |
RESERVAS
Las entidades aseguradoras que celebren contratos
cuyo objeto sea la cobertura del riesgo definido en el artículo
26 punto 4 Inc. a) de la Ley Nº 24.557, deberán constituir
las reservas que se señalan a continuación, las
que tendrán el carácter de mínimas. Cuando
una entidad de seguros estime que estas reservas mínimas
no reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades
presentes o futuras, podrá incrementarlas. Para ello deberá
presentar ante la Superintendencia de Seguros de la Nación
una solicitud en la cual explique detalladamente las razones técnicas
para tal incremento, así como las bases para su futura
liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta
tendrá el carácter de mínima y sólo
podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente
establecidas.
Los importes resultantes se expondrán
dentro del rubro "Deudas con Asegurados".
a) SINIESTROS PENDIENTES
El pasivo por siniestros pendientes que deben
constituir las entidades aseguradoras y reaseguradoras por este
seguro se clasifica de la siguiente forma:
I. Siniestros liquidados a pagar. (S.L.A.P.)
II. Siniestros en proceso de liquidación.
(S.P.L.)
III. Siniestros ocurridos y no reportados.
(I.B.N.R)
IV. Siniestros ocurridos y no suficientemente
reportados. (I.B.N.E.R.)
I. Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A
P.)
Se constituirá sobre aquellos siniestros
cuyos montos hayan sido liquidados, pero que aún no hayan
sido pagados.
Este pasivo será igual al monto que
deba pagar la entidad aseguradora, valuado al momento de cierre
del ejercicio o período, determinado de acuerdo a las bases
técnicas que se señalan.
II. Siniestro en proceso de liquidación
(S.P.L.)
Las entidades de seguros deberán constituir
pasivos por los siniestros que hayan sido reportados a la entidad
pero que al momento de valuación, aún no tenían
alta médica.
Para calcular este pasivo las entidades deberán
requerir de los empleadores, dentro del plazo establecido en la
póliza para la denuncia del siniestro: nombre del empleado,
sueldo, antigüedad, cargas de familia, copia del certificado
médico entregado por el trabajador al empleador donde debe
constar la cantidad de días estimada que tendrá
el período de cesación del empleo y demás
datos que se consideren necesarios.
El pasivo se calculará para cada caso
reportado en esas condiciones, multiplicando la cantidad de días
esperados de ausencia a cargo de la ART por el valor diario del
reintegro.
Se entiende por días esperados de ausencia
a la cantidad de días estimados especificados en el certificado
médico. Asimismo, se define el valor diario de reintegro
como el valor de la prestación dineraria mensual correspondiente
al trabajador dividido 30,4.
El pasivo total que debe constituir la entidad
será equivalente a la suma de todos las casos.
III. Reservas de Siniestro, Ocurridos y
no Reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos
siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero
aún no han sido reportados a la entidad.
Deberá constituirse por un monto equivalente
al 5 % de las primas emitidas en el último trimestre.
A partir de los VEINTICUATRO (24) meses del
inicio del presente sistema, cada entidad aseguradora podrá
solicitar la autorización a la Superintendencia para constituirlo
de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto las bases
técnicas para la nueva constitución.
IV. Reserva de siniestros ocurridos y no
suficientemente reportados (I.B.N.E.R.)
Se constituirá este pasivo por aquellos
siniestros que a la fecha de cálculo han ocurrido pero
no están suficientemente reportados por no contar, por
ejemplo, con un diagnóstico preciso del estado del trabajador.
Deberá constituirse por un monto equivalente
al 5 % de las primas emitidas en los últimos cuatro (4)
trimestres.
A partir de los VEINTICUATRO (24) meses del
inicio del presente sistema, cada entidad aseguradora podrá
solicitar la autorización de esta Superintendencia para
constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal
efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
b) RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO
Se determinara el Costo (CO), al cierre de
cada trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos
de Adquisición (IGA), el índice de Gastos de Explotación
(IGE), el índice de Siniestros por prestaciones cinerarias
(ID) y el índice de reservas y pasivos (IRP), los que se
calcularán como se detalla a continuación:
IGA = Total Castos de Adquisición. | (máximo computable 0.06) |
Primas Emitidas | . |
IGE = Total Castos de Explotación y otros | (máximo computable 0.19) |
Primas Emitidas | . |
ID = Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias | (sin límite máximo) |
Primas Emitidas | . |
IRP = Total de Reservas y Pasivos Constituidos de acuerdo a lo establecido en los asuntos a) | (sin límite máximo) |
Primas Emitidas | . |
CO = IGA+IGE+ID+IRP
Se calculará la diferencia entre el
CO (Costo) de la aseguradora y la constante 1,10; el resultado
así obtenido se aplicará al total de primas emitidas
en el último trimestre, y el monto resultante se afectará
a la Reserva por Resultado Negativo.
En el caso que del cálculo correspondiente
a un determinado trimestre resulte la obligación de efectuar
una reserva menor que la última constituida, se podrá
liberar el monto resultante de la diferencia entre ambas hasta
un máximo del 50 % de la última reserva constituida.
En el supuesto que luego de constituirse esta
reserva en un determinado trimestre, del nuevo cálculo
no surja dicha obligación para el trimestre siguiente,
sólo se podrá liberar el 50 % de la reserva ya constituida.
Luego de transcurridos cuatro (4) trimestres
sin que la diferencia entre el Costo de la aseguradora (CO) y
la constante 1,10 arroje resultado positivo, el monto reservado
podrá ser liberado en su totalidad.