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Resolución General 2901




Administración Federal de Ingresos Públicos



IMPUESTOS



Resolución General 2901



Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº 24.402 y su modificación. Operaciones de compra o importación de bienes de capital nuevos y de inversiones en obras de infraestructura física para la actividad minera. Regímenes de financiamiento o devolución anticipada. Resolución General Nº 4210 (DGI). Su modificación.



Bs. As., 24/8/2010



VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-46-2009 del Registro de esta Administración Federal, y



CONSIDERANDO:



Que la Resolución General Nº 4210 (DGI), su modificatoria y su complementaria, re- glamentó los regímenes de financiamiento y devolución anticipada del impuesto al valor agregado, respecto de operaciones de compra o importación de determinados bienes de capital nuevos y de inversiones realizadas en obras de infraestructura física para la actividad minera establecidos por la Ley Nº 24.402 y su modificación.



Que la Resolución General Nº 2435 y su modificatoria, estableció un régimen general aplicable a la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal y sustituyó toda norma relacionada con garantías que se apartara del régimen antes aludido.



Que en atención a ello, se estima procedente efectuar adecuaciones a la Resolución General Nº 4210 (DGI), su modificatoria y su complementaria, disponiendo que a los efectos de la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de las garantías, se deberá observar el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2435 y su modificatoria.



Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 10 de la Ley Nº 24.402 y su modificación, 3º, 4º y 10 del Anexo del Decreto Nº 779 del 31 de mayo de 1995 y sus modificatorios, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.



Por ello,


EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL


DE INGRESOS PUBLICOS


RESUELVE:



Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 4210 (DGI), su modificatoria y su complementaria, en la forma que a continuación se indica:



1. Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:



"ARTICULO 2º.- Los solicitantes de créditos para el pago del impuesto al valor agregado, deberán:



a) Realizar ante la Autoridad de Aplicación pertinente, las gestiones y presentar la documentación a que se refieren las Resoluciones Conjuntas Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.); Nº 69/96 (S.M.e I.) y Nº 71/96 (S.C.e I.); Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96 (S.C.e I.).



b) Una vez obtenida la aprobación, por cada solicitud de crédito, deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de los siguientes elementos:



1. Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación, mediante la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones mencionadas en el inciso a) precedente.



2. Copia de los formularios "Anexo VIII" y "Anexo IX" previstos en la Resolución Conjunta Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96 (S.C.e I.), conformados y refrendados por la Autoridad de Aplicación, correspondientes a los bienes u obras que motivan el beneficio solicitado, y del "Anexo I" de la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.).



3. Formulario de declaración jurada Nº 672 por triplicado o aquel que resulte del sistema o servicio informático que oportunamente determine esta Administración Federal.



El importe por el que podrá solicitarse el financiamiento, será el correspondiente a la sumatoria de los créditos fiscales —computables en el impuesto al valor agregado para el responsable — por compras de bienes o por la realización de inversiones —cuyo efectivo dominio se ejerza — que otorguen derecho a ese beneficio, una vez detraídos los conceptos que disminuyen el precio de aquéllas, en virtud de bonificaciones, descuentos, quitas y similares, obtenidos, respecto de los mismos bienes o inversiones, hasta la fecha de presentación del formulario de declaración jurada Nº 672.



Constituye un requisito esencial para la obtención del beneficio, acreditar la cancelación del impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones que motivan aquél.



Los datos a consignar en el formulario antes mencionado, deberán contar con certificación expedida por contador público independiente, cuya firma deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado, mediante la que se acreditará la veracidad y validez de aquéllos, indicando los libros y folios en los que hubieran sido registradas o asentadas:



3.1. Las facturas y/o documentos equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/o inversiones beneficiadas;



3.2. las notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o inversiones; y



3.3. los recibos y/o documentos equivalentes que acrediten la cancelación total del impuesto al valor agregado objeto de la financiación solicitada.



La citada certificación deberá adjuntarse al formulario de declaración jurada Nº 672.



4. Ofrecimiento de una o más de las garantías que se indican en el Anexo I de la Resolución General Nº 2435 y su modificatoria.



Cuando se ofrezca como garantía un título público emitido por un estado extranjero, sólo podrán ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA "Zero Coupon Bonds". Los citados bonos se valuarán considerando la última cotización del N.Y.S.E. (NEW YORK STOCK EXCHANGE) para el séptimo día hábil anterior al de constitución de la garantía, cotización que deberá acreditar el interesado.



5. Denominación y domicilio de la entidad bancaria interviniente, tasa efectiva anual de interés convenida sobre saldo, y monto total de los intereses que devengará el crédito expresado en la moneda en que el mismo habrá de pactarse.".



2. Sustitúyese el Artículo 3º, por el siguiente:



"ARTICULO 3º.- Los tomadores de los créditos deberán informar, en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentren inscriptos



a) Fecha en la que se habilite el funcionamiento de los bienes de capital y/o de las obras de infraestructura.



b) Respecto de cada uno de los contratos de mutuo que hubieran suscripto durante el mes calendario:



1. Entidad bancaria interviniente.



2. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado.



3. Tasa efectiva anual de interés sobre saldo.



4. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a disposición de los fondos.



5. Cronograma de amortización del crédito, discriminando capital e interés, por cuota.



La obligación dispuesta precedentemente, se cumplimentará en la forma y plazo que se indican a continuación:



1. La del inciso a): mediante nota en los términos de la Resolución General 1128, a la que se le adjuntará la constancia de recepción expedida por la Autoridad de Aplicación conforme lo previsto en el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.), autenticada por la misma, dentro de los DIEZ (10) días hábiles inmediatos siguientes al de la habilitación de los bienes u obras.



2 La del inciso b): a través del formulario de declaración jurada Nº 673, o aquel que resulte del sistema o servicio informático que oportunamente determine esta Administración Federal, el cual deberá presentarse hasta el día 10 del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiera suscripto el respectivo contrato de mutuo.".



3. Sustitúyese el Artículo 5º, por el siguiente:



"ARTICULO 5º.- Las entidades bancarias que intervengan en el sistema de financiamiento, deberán informar mensualmente:



a) Por cada contrato de mutuo suscripto con beneficiarios del mencionado sistema:



1. Denominación, razón social o apellido y nombres, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del mutuario.



2. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado.



3. Plazo de amortización.



4. Tasa efectiva anual de interés pactada sobre saldo.



5. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a disposición de los fondos.



6. Monto de los intereses que se devengarán, mes a mes, durante el plazo de amortización convenido, expresado en la moneda fijada en el contrato.



b) Los intereses vencidos en cada mes, susceptibles de ser computados como pago a cuenta por la entidad bancaria —Artículo 6º de la Ley Nº 24.402 y su modificación—, indicando:



1. Denominación, razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de los mutuarios de los créditos cuyos intereses se informan.



2. Monto de los mencionados intereses, correspondientes a cada uno de los tomadores de dichos créditos. Para los créditos convenidos en moneda extranjera, los intereses se convertirán al tipo de cambio comprador, conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día de vencimiento de la respectiva cuota.



Las obligaciones mencionadas se cumplimentarán en la dependencia de este Organismo en la que las entidades bancarias se encuentren inscriptas, dentro de los DIEZ (10) días corridos del mes inmediato siguiente al que se informa, mediante la presentación de los formularios que se detallan a continuación, según el inciso que corresponda:



- Inciso a): Formulario de declaración jurada Nº 674, o aquel que resulte del sistema o servicio informático que oportunamente determine esta Administración Federal, por cada contrato de mutuo.



- Inciso b): Formulario de declaración jurada Nº 675, o aquel que resulte del sistema o servicio informático que oportunamente determine esta Administración Federal, por mes calendario y en forma consolidada.



Los deberes de información previstos en este artículo podrán cumplirse por algún otro medio que oportunamente establezca esta Administración Federal.".



4. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:



"ARTICULO 8º.- A fin de obtener la devolución anticipada, los beneficiarios deberán presentar ante la Secretaría de Comercio, Industria y Minería, la documentación que al efecto exige la Resolución Nº 73/96 (S.M.e I.) y demás normas aplicables.



Una vez obtenida la conformidad de la mencionada documentación, deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de los siguientes elementos:



a) Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación que acredite el cumplimiento de los requisitos fijados por las normas que rigen la citada devolución, certificando:



1. Que se trata de un nuevo proyecto minero, en los términos del Artículo 1º de la Resolución Nº 73/96 (S.M.e I.).



2. El monto por el cual se solicita la devolución, que surgirá del formulario "Anexo IX" previsto en la Resolución Conjunta Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96 (S.C. e I.), en cuanto se trate de créditos fiscales computables para el responsable y una vez deducidos los débitos fiscales atribuibles por bonificaciones, descuentos, quitas y similares.



Las operaciones deberán haberse cancelado o pagado con anterioridad, en la medida dispuesta por las normas legales.



En los originales de las facturas o documentos equivalentes que se detallen en dicho Anexo, los solicitantes deberán insertar en el anverso de cada documento la leyenda "Ley Nº 24.402. Devolución incluida en la solicitud del mes de ...... de ... .".



b) Copia autenticada por la Autoridad de Aplicación, del formulario "Anexo IX" indicado en el punto 2. del precedente inciso a).



c) Formulario de declaración jurada Nº 676 por triplicado o aquel que resulte del sistema o servicio informático que oportunamente determine esta Administración Federal.



Dicho formulario deberá presentarse por mes calendario, comprendiendo el importe de los créditos fiscales cancelados o abonados en su totalidad durante el citado período.



El importe por el que podrá solicitarse la devolución anticipada será el que corresponda a la sumatoria de los créditos fiscales —computables en el impuesto al valor agregado para el responsable— por compras de bienes y/o, en su caso, por la realización de inversiones, cuyo efectivo dominio ya ejerza que otorguen derecho a ese beneficio, una vez deducidos los importes correspondientes con motivo de bonificaciones, descuentos, quitas u otros conceptos similares que los disminuyan.



Los datos a consignar en el formulario antes mencionado, deberán contar con certificación expedida por contador público independiente cuya firma deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado, mediante la que se acreditará la veracidad y validez de aquéllos, indicando los libros y folios en los que hubieran sido registradas o asentadas:



1. Las facturas y/o documentos equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/o inversiones beneficiadas;



2. las notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o inversiones; y



3. los recibos y/o documentos equivalentes que acrediten los respectivos pagos o la cancelación total del impuesto al valor agregado.



La citada certificación deberá adjuntarse al formulario de declaración jurada Nº 676.



d) Ofrecimiento de una o más de las garantías que se indican en el Anexo I de la Resolución General Nº 2435 y su modificatoria.



Cuando se ofrezca como garantía un título público emitido por un estado extranjero, sólo podrán ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA "Zero Coupon Bonds". Los citados bonos se valuarán considerando la última cotización del N.Y.S.E. (NEW YORK STOCK EXCHANGE) para el séptimo día hábil anterior al de constitución de la garantía, cotización que deberá acreditar el interesado.



e) Informe especial referido a las deudas previsionales e impositivas —por deuda propia y como agente de retención y/o percepción— que sean exigibles al mes inmediato anterior a la fecha de presentación, certificado por contador público independiente, cuya firma deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado.



Verificada de conformidad la presentación de los elementos detallados y una vez constituida y aceptada la garantía, la dependencia interviniente dará curso a la devolución solicitada dentro del plazo de DIEZ (10) días.".



5. Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente:



"ARTICULO 9º.- El importe de las deudas a que se refiere el inciso e) del artículo anterior deberá disminuirse del monto solicitado, en la medida que las disposiciones legales sobre compensación lo autoricen.".



6. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:



"ARTICULO 14.- La obligación de garantizar la devolución del impuesto al valor agregado, alcanza también al gravamen correspondiente a los bienes de capital nuevos importados.".



7. Sustitúyese el Artículo 17, por el siguiente:



"ARTICULO 17.- Las garantías a que se refieren los Artículos 2º y 8º deberán cumplir con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2435 y su modificatoria, respecto de la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.



No obstante, en cuanto a la constitución y mantenimiento de las garantías, según el régimen que corresponda, los beneficiarios deberán, además observar lo siguiente:



1. Régimen de financiamiento:



1.1. La cobertura se exigirá por un monto, como mínimo, equivalente a la totalidad de los intereses de dicho financiamiento que el Estado tome a su cargo.



1.2. El mantenimiento de las garantías deberá efectuarse hasta el cumplimiento efectivo del programa de exportación, según el compromiso asumido en base a las exigencias del régimen.



2. Régimen de devolución anticipada:



2.1. La cobertura se exigirá por el monto, como mínimo, por el cual se solicita la devolución anticipada.



2.2. El mantenimiento de las garantías deberá efectuarse hasta tanto opere su cancelación en la forma prevista por el Artículo 10, o hasta el efectivo reintegro de las sumas percibidas, cuando así lo determine la Autoridad de Aplicación.



Se admitirá, en ambos casos, la constitución de garantías por plazos mínimos de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, debiendo en este caso renovarse con una anterioridad de TREINTA (30) días corridos a su vencimiento, hasta el total cumplimiento de la obligación del responsable.



Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, las garantías no serán liberadas:



1. Cuando el beneficiario no haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución General Nº 2435 y su modificatoria, o



2. se hubiere comprobado la comisión de irregularidades o incumplimientos de las normas establecidas por la Ley Nº 24.402, y su modificación y/o existan fundados indicios de ello.".



8. Sustitúyese el Artículo 22, por el siguiente:



"ARTICULO 22.- Las garantías serán ejecutadas cuando se produzcan en forma individual y/o concomitante las siguientes situaciones:



a) Falta de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Artículo 21 de la presente.



b) Incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución General Nº 2435 y su modificatoria.".



9. Déjase sin efecto el Artículo 18.



10. Elimínanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX.



Art. 2º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.



Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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