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Resolución General 2907




Administración Federal de Ingresos Públicos



IMPUESTOS



Resolución General 2907



Impuestos Internos. Tabacos. Responsables. Régimen de tabacos elaborados y no elaborados. Contabilización de operaciones. Movimiento de producto. Resolución General N° 991 (DGI). Su modificación.



Bs. As., 6/9/2010



VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-86-2010 del Registro de esta Administración Federal, y



CONSIDERANDO:



Que la Resolución General Nº 991 (DGI), sus modificatorias y complementarias, establece los lineamientos que deberán cumplir todos los operadores que intervienen en el comercio de tabaco.



Que mediante la Resolución General Nº 2368 y su complementaria, se creó el Registro de Acopiadores de Tabaco en el que deben inscribirse quienes adquieran o reciban tabaco sin acondicionar de parte de productores, intermediarios u otros, así como quienes adquieran, reciban o acopien el tabaco acondicionado, sin despalillar, en lámina, palo y/o "scrap".



Que la Resolución General Nº 2509 instrumentó la utilización del "Remito Electrónico Tabacalero" y el "Código de Autorización de Tabaco" (CATA), como documentos fiscales para el amparo del transporte del producto acondicionado y se creó un Régimen de Información donde los responsables deben informar las compras realizadas a los productores y los ajustes de precios eventuales.



Que razones de buena administración tributaria hacen necesaria la modificación de la Resolución General Nº 991 (DGI), sus modificatorias y complementarias, a efectos de adecuar los procedimientos contemplando las modificaciones operadas en el ámbito productivo y comercial del sector.



Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.



Por ello,


EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


RESUELVE:



Artículo 1º — Modifícase el Título NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS "TABACOS" de la Resolución General Nº 991 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que a continuación se indica:



1. Sustitúyese el punto 1., por el siguiente:



"1. A los efectos del régimen fiscal de tabacos, considéranse:



a) Productores: las personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que desarrollan la actividad de cultivo de tabaco, mediante la explotación de un inmueble rural, ya sea de su titularidad o de terceros, bajo alguna de las formas establecidas por la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones, de Arrendamiento y Aparcerías Rurales, u otras modalidades, o que entreguen tabaco en su forma primaria en la boca de acopio.



b) Acopiadores: las personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que adquieran y/o reciban tabaco sin acondicionar, tanto de productores, intermediarios y/u otros acopios, o que adquieran, reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin despalillar, lámina, palo y/o "scrap".



c) Comerciantes: las personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que, cualquiera fuere la ubicación de sus depósitos, comercien con tabacos nacionales o de procedencia extranjera en cualquiera de sus formas (tabaco verde, procesado y/o productos elaborados para el consumo) y realicen operaciones de compra y/o venta de ellas y de residuos de sus propias manipulaciones.



d) Manufactureros: las personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que elaboren productos de tabaco para el consumo en cualquiera de sus formas (cigarros, cigarritos, cigarrillos, tabaco picado, en hebra, despuntes, en cuerda, etc.).



e) Importadores: las personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que introducen al país tabacos elaborados en condiciones de expendio (cigarros, cigarritos, cigarrillos, tabaco picado, en hebra, pulverizado —rapé—, en cuerda, despuntes, etc.). Los que en su nombre importan tabaco en cualquiera de sus formas (tabaco en hojas, despalillado, palo, picado, pulverizado, en hebra, en cuerda, rapé, despuntes, etc.) y/o productos elaborados en condiciones de expendio (cigarros, cigarritos, cigarrillos, etc.), ya sea que lo trasladen consigo o que un tercero los traslade para ellos.



Sin perjuicio de los responsables enumerados, se encuentran igualmente comprendidos en el presente régimen quienes utilicen tabacos o sus residuos o los elementos (papel, acetato, etc.) con el fin de elaborar cualquier producto destinado al consumo".



2. Sustitúyese el punto 15., por el siguiente:



"15. Los acopiadores y comerciantes de tabaco deberán llevar en su local principal libros rubricados de modelo oficial, en la forma y con las cuentas que para cada caso se establecen en la presente. En ellos se asentará diariamente el movimiento de dicho depósito principal, y mes a mes y en forma global, el registrado por cada cuenta en los otros depósitos.



Los acopiadores y comerciantes presentarán mensualmente, dentro de los DIEZ (10) días una declaración jurada en la que consignarán en forma detallada el movimiento del depósito principal y el saldo de cada una de las cuentas de los otros depósitos.



En cuanto a los ingresos procedentes de productores, acopiadores u otros comerciantes se declararán en forma global de acuerdo con su condición ("en bruto", "despalillado", "destroncado" o "en cuerda").



Cuando existan razones que así lo justifiquen, se podrá autorizar a un mismo responsable la habilitación de más de un depósito principal dentro de una misma zona tabacalera, siempre que se encuentren ubicados en jurisdicción de distintas agencias o distritos de esta Administración Federal. En tal supuesto, a los fines de la declaración de los movimientos de tabacos y de su fiscalización, los otros depósitos ubicados en jurisdicción de una dependencia, dependerán del depósito principal habilitado en ella".



3. Sustitúyese el punto 16., por el siguiente:



"16. Los acopiadores y comerciantes radicados en las zonas tabacaleras llevarán las siguientes cuentas:



a) De tabacos a granel en bruto: a la que ingresarán en forma detallada y con mención de nombres y domicilios todas las adquisiciones que hagan a productores, pudiendo efectuar asientos globales diarios por las compras menores de CINCUENTA (50) kilogramos.



Podrán también ingresar diariamente, en el libro oficial, al término de cada jornada y en forma global, el total de kilogramos de tabaco adquiridos a dichos sujetos, mediante un asiento en concepto de "Compras a productores".



Los descargos de esta cuenta responderán a los siguientes conceptos: "para enfardelado directo", "para despalillar", "para destroncar", "por transferencia", a otros comerciantes (con mención de los mismos) y "por descartes".



b) De tabacos a granel despalillados: en la que figurarán, como cargo, los tabacos a granel en esa condición obtenidos de las manipulaciones en depósitos y los adquiridos en esa forma a otros acopios, comerciantes o productores.



Los descargos responderán a los conceptos: "por enfardelado", "por transferencias" y "por descartes".



c) De tabacos a granel destroncados: en estas cuentas, la registración se ajustará a lo dispuesto por el inciso anterior.



d) De tabaco a granel en cuerda: la registración se hará en la forma prevista en el inciso b).



e) De palo y destronque y de polvo de tabaco: en la que se ingresará separadamente el palo y destronque y el polvo de las operaciones provenientes del despalillado y destroncado, admitiéndose que se realice un asiento global al finalizar cada mes. En esta cuenta también se contabilizarán, por cada ingreso, lo recibido de sus depósitos distintos del principal y el palo y destronque de tabaco adquirido a granel a otros comerciantes, acopiadores o productores.



Los descargos responderán a los conceptos: "por transferencias", "por enfardelado" y "por inutilización". Aquellos destronques que contengan más del VEINTE POR CIENTO (20%) de su peso en hoja no ingresarán en esta cuenta, debiendo hacerse en la de tabaco en bruto que corresponda.



f) De descartes: en la que ingresarán los producidos en la clasificación de los tabacos "en bruto", "despalillados", "destroncados" y "en cuerda".



Los descargos responderán a los conceptos "por transferencia" y "por inutilización".



g) De tabacos enfardelados: en la que se contabilizarán por separado, según procedencia, los tabacos "en bruto", "despalillados", "destroncados" y "en cuerda".



El cargo consistirá en dar entrada a los bultos acondicionados en el depósito y a los recibidos de otros acopiadores o comerciantes de la misma zona o de los otros depósitos del inscripto; por el peso real de tales bultos. Los descargos "por transferencia" se harán igualmente por peso real.



h) De palo y destronque enfardelados: en la que ingresarán por peso uniforme los descargados para enfardelado de la cuenta a granel y los recibidos de sus otros depósitos. Los adquiridos de otros acopiadores y comerciantes radicados en zonas tabacaleras se contabilizarán por separado, por el peso real de los bultos.



Los descargos "por transferencias" se efectuarán en la forma establecida en el inciso anterior".



4. Sustitúyese el punto 17., por el siguiente:



"17. Los acopiadores y comerciantes radicados fuera de las zonas tabacaleras llevarán cuentas individuales para los diversos tabacos según su origen, discriminando su condición ("en bruto", "despalillado", "destroncado" o "en cuerda"). El cargo y descargo se efectuará por el peso real.



Los acopiadores y comerciantes que remitan sus productos a depósitos distintos del principal llevarán en sus libros oficiales una cuenta especial con el detalle del movimiento de esos tabacos, que denunciarán en planilla agregada a la declaración jurada respectiva".



5. Sustitúyese el punto 31., por el siguiente:



"31. Los tabacos averiados o no aptos para la elaboración existentes en poder de comerciantes, deberán denunciarse a los efectos de su inutilización.



Asimismo, los comerciantes deberán inutilizar diariamente el polvo de tabaco producido así como el palo y destronque que no se encuentren destinados a manufacturas. No obstante, dichos responsables podrán solicitar en la dependencia de este Organismo en cuya jurisdicción se encuentren inscriptos, autorización para realizar la inutilización de los citados productos periódicamente en determinados lapsos de tiempo. Los descargos a que se refiere el inciso e) del punto 16., se harán diariamente o al final del período determinado, según corresponda. En la declaración jurada se consignarán los totales inutilizados en cada mes.



De verificarse transgresiones o falsas anotaciones en los libros, como resultado de las inspecciones realizadas por el personal de este Organismo, las dependencias respectivas dispondrán que los responsables de aquéllas deberán inutilizar los residuos de tabaco únicamente con intervención fiscal, dentro del mes calendario inmediato siguiente al de producidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder".



6. Sustitúyese el punto 32., por el siguiente:



"32. Los acopiadores y comerciantes podrán formar "muestras" de tabaco, acondicionándolo en envases con un peso neto de CINCUENTA (50) gramos o múltiplo de CINCUENTA (50) hasta DIEZ MIL (10.000) gramos, debiendo consignar las respectivas indicaciones sobre su origen, la Clave Unica de identificación Tributaria (C.U.I.T.), el apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio del remitente.



En caso de tener que formar una muestra de un mayor peso neto, el acopiador o comerciante deberá informarlo ante la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentre inscripto, mediante presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128".



7. Sustitúyese el primer párrafo del punto 49., por el siguiente:



"49. Los manufactureros —con excepción de los menores— podrán solicitar la habilitación de locales auxiliares para el depósito exclusivo de tabacos y residuos de su propiedad".



8. Elimínase en el segundo párrafo del punto 52., la expresión "..., según lo autorizado por el artículo 19, ...".



9. Sustitúyese el inciso c) del punto 61., por el siguiente:



"c) A los efectos de la verificación del peso efectivo de los tabacos y residuos acondicionados se deberá comunicar a la agencia o distrito con no menos de VEINTICUATRO (24) horas de anticipación, la fecha en que remitirán los mismos, a cuyo fin presentarán una planilla en carácter de declaración jurada, que contendrá la fecha de expedición, puntos de embarque y destino, nombre y apellido, denominación o razón social y domicilio del destinatario, y el peso real de los tabacos y residuos acondicionados.



Esa verificación se llevará a cabo en el lugar de enfardelamiento. En su defecto se realizará en los puntos de embarque o destino, en cuyo caso el responsable receptor comunicará su ingreso dentro de las VEINTICUATRO (24) horas a la agencia o distrito, a los efectos de la comprobación consiguiente".



10. Sustitúyese el punto 62., por el siguiente:



"62. Los manufactureros, además de cumplir con la comunicación prevista en el punto 61., deberán informar la recepción de tabacos, palo y destronque acondicionados, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, cuando no se acojan total o parcialmente al destare directo o acordado por el punto 52. Acompañarán en este caso planillas de modelo oficial con el detalle de cada uno de los envases, a los fines de la verificación pertinente. Los bultos a destarar deberán estibarse separados de aquellos que ya hubieren sido objeto de destare hasta que se realice la verificación respectiva".



11. Sustitúyese el punto 65., por el siguiente:



"65. Los manufactureros son responsables, asimismo, de los tabacos que remitan a depósitos de terceros, debiendo llevar en sus libros oficiales una cuenta especial, con el detalle del movimiento de esos tabacos, que denunciarán en planilla agregada a la declaración jurada mensual".



12. Sustitúyese el punto 68., por el siguiente:



"68. Los tabacos averiados o no aptos para la elaboración existentes en poder de manufactureros, deberán denunciarse a los efectos de su inutilización. Estas operaciones se efectuarán con intervención fiscal y cuando se realicen con extracción de muestras, su aprobación quedará supeditada al resultado de los análisis".



13. Sustitúyese el punto 71., por el siguiente:



"Contabilización por manufactureros de los tabacos recibidos en calidad de muestras"



71. Los manufactureros que reciban en calidad de muestras fardos de tabaco podrán ingresarlos en sus libros oficiales como tabaco en elaboración, suelto. En caso de no ser aceptados, serán reacondicionados igualmente permaneciendo en poder de los mismos hasta que el remitente indique su destino".



14. Elimínanse los puntos 2.; 4.; 5.; 6.; 7.; 8.; 9.; 10.; 11.; 12.; 13.; 14.; 18.; 19.; 20.; 21.; 22.; 23.; 24.; 25.; 26.; 27.; 28.; 29.; 30.; 33.; 34.; 35.; 36., 37.; 42.; 43., 44., 57., 58. y 74.



Art. 2º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general tendrán vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.



Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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