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Resolución general 2924 del 23/11/88





Resolución general 2924

23 de noviembre de 1988

B.O.: 5-12-88



VISTO los regímenes de retención y/o percepción
establecidos por las resoluciones generales 2529 y sus modificaciones
2651 y sus modificaciones , 2669, 2784 y sus modificaciones
y 2918, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de propender a un perfecciona miento del contralor
de los responsables obligados a actuar como agentes de retención
y/o percepción en los referidos regímenes, resulta
aconsejable disponer la creación de un registro especial
y permanente que permita sistematizar y centralizar toda la información
atinente a dichos sujetos.

Que consecuentemente corresponde determinar los requisitos,
plazos, formalidades y demás condiciones que deberán
cumplimentarse en orden a expuesto.



Por ello de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación
y Planes, Sistemas y procedimientos de Cobranzas, y en ejercicio
de las facultades conferidas por el articulo 7 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .



El Director General de la Dirección General Impositiva,
RESUELVE:



Artículo 1 .- Crease un registro especial y permanente
de agentes de retención y/o percepción que comprenderá
a aquellos sujetos que actúen en dicho carácter
-respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios
eventuales o sobre la transferencia de títulos valores-
conforme lo establecido por las resoluciones generales 2529 y
sus modificaciones , 2651 y sus modificaciones , 2669, 2784 y
sus modificaciones y 2918.



Artículo 2 .- La incorporación en el registro
dispuesto por el artículo anterior es de carácter
obligatorio y se cumplimentara mediante la presentación
del formulario de declaración jurada 600/C, que se aprueba

por la presente hasta el día 30 de diciembre de 1988,
inclusive.



Artículo 3 .- Los sujetos menciona dos en el artículo
1 que, a la fecha de publicación de la presente en el Boletín
Oficial, hubieran presentado el F. 602 -oportunamente remitido
por este Organismo-, exteriorizando su condición de agentes
de retención y/o percepción de acuerdo a los regímenes
previstos por las resoluciones generales 2651 y sus modificaciones
, 2669 y 2784 y sus modificaciones , no deberán cumplimentar
la presentación establecida en el articulo 2 .



Cuando los aludidos sujetos también deban actuar como agentes
de retención y/o percepción de acuerdo a los regímenes
reglados por las resoluciones generales 2529 y sus modificaciones
y/o 2918, quedan obligados a presentar -por dichos regímenes-
hasta el día 30 de diciembre de 1988, inclusive, el
formulario de declaración jurada 600/C, siendo de aplicación,
en lo pertinente, las disposiciones emergentes de la resolución
general 2750 y sus modificaciones .



Artículo 4 .- Las altas en el Registro de Agentes
y Retención y/o Percepción se producirá
automáticamente -a partir de la publicación de la
presente resolución general en el Boletín Oficial-
con la inscripción prevista por la resolución
general 2750 y sus modificaciones , debiendo los responsables,
en todos los casos, presentar el formulario de declaración
jurada 600/C.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior
también deberá realizarse la presentación
del aludido formulario cuando:



a) Corresponda actuar como agente de retención y/o percepción
de algunos de los regímenes previstos por las resoluciones
generales indicadas en el articulo 1 , distintos de los informados
en oportunidad de tramitarse la respectiva inscripción.




b) Cese la responsabilidad de actuar como agente de retención
y/o percepción de los regímenes oportunamente informados.



La precitada situación no obsta al respectivo agente
de retención y/o percepción de cumplir con las
obligaciones de información correspondientes a las retenciones
y/o percepciones realizadas, de acuerdo a lo establecido para
el régimen por el cual se comunica el aludido cese.



Artículo 5 .- La presentación dispuesta en
el segundo párrafo del artículo 4 deberá
ser realizada en los plazos que, para cada caso, se fijan a continuación:




1. De tratarse de la situación prevista en el inciso a):
hasta el quinto día hábil posterior a aquel en
que hubiera sido practicada la primera retención conforme
a lo establecido por el respectivo régimen de re-

tención y/o percepción.



2. De tratarse de la situación prevista en el inciso a):
hasta el quinto día hábil posterior a aquel en
que hubiera sido practicada la primera retención conforme
a lo establecido por el respectivo régimen de

retención y/o percepción.



Artículo 6 .- La no incorporación al Registro
de Agentes de Retención y/o Percepción de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos precedentes, no obsta
a los responsables a dar cumplimiento a las obligaciones de actuar
como agentes de retención y/o percepción conforme
a lo establecido para cada régimen por las resoluciones
generales 2529 y sus modificaciones , 2651 y sus modificaciones
, 2669, 2784 y sus modificaciones y 2918.

Artículo 7 .- La falta de cumplimiento a lo dispuesto
en la presente resolución general hará pasibles
a los responsables de las sanciones estatuidas por la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones

Artículo 8 .- Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y Archivese.-

Carlos M. Da Corte.

Administracionius UNLP

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