Resolución general 2948 Enero 17 de 1989 B.O.: 23-1-89
VISTO el artículo incorporado a continuación del
artículo 21 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y
sus modificaciones , por el punto 3) del articulo 34 de la ley
23.658, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la transferencia de saldos a favor se otorga al
contribuyente acreedor del Fisco un procedimiento alternativo
del trámite de devolución de impuestos.
Que las precitadas devoluciones surten efecto a partir del dictado
de la respectiva resolución de juez administrativo, aceptando,
modificando o rechazando las mismas.
Que el hecho de no encontrarse reglado un procedimiento uniforme
y detallado para la aprobación o rechazo de las solicitudes
de transferencia que formulen los contribuyentes, no inhibe
las facultades de este Organismo de verificar la legitimidad y
exactitud de los créditos fiscales objeto de las referidas
transferencias.
Que las obligaciones del cesionario con la Dirección General
Impositiva subsisten, suspendiéndose meramente su ejecutoriedad,
mientras este Organismo -en su carácter de deudor y acreedor
cedido- no dicte acto administrativo convalidando la cesión.
Que los distintos regímenes de transferencia enfatizaron
siempre en la existencia y legitimidad de los créditos
objeto de las mismas, explicitando de esta forma que la operación
de transferencia implicaba un riesgo de crédito para el
cesionario.
Que cuando, en ejercicio de las facultades propias de este Organismo,
se infiera que los créditos cedidos no cumplen con los
requisitos de exactitud requeridos para habilitar la cesión,
corresponde proceder a su rechazo.
Que el mencionado rechazo implica que la solicitud de transferencia
no ha tenido lugar, resultando, en consecuencia, impagas las obligaciones
que los cesionarios hubieran pretendido cancelar mediante la misma.
Que atendiendo a la responsabilidad que tiene a su cargo esta
Dirección General respecto de la tutela de los intereses
fiscales confiados a su gestión, resulta conveniente instrumentar
un procedimiento detallado y uniforme para el rechazo de las
solicitudes de transferencia.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección
Legislación y en uso de las atribuciones conferidas por
los artículos 7 y 36 de la ley 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones ,
El Director General de la Dirección General Impositiva,
RESUELVE:
Artículo 1 .- Cuando en ejercicio de las facultades
de verificación y fiscalización otorgadas a este
Organismo por la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones
, se infiera la incorrecta o ilegitima determinación del
importe de los créditos fiscales transferidos por los titulares
originarios -cedentes- a otros contribuyentes o responsables
-cesionarios-, el juez administrativo competente procederá,
mediante resolución fundada, a:
1. Rechazar las transferencias efectuadas, debiendo indicarse:
- Fundamentos del acto administrativo;
- Apellido y nombre o denominación del cesionario y/o cesionarios;
- Domicilio del cesionario y/o cesionarios;
- Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
del cesionario y/o cesionarios;
- Gravamen que haya sido objeto de transferencia;
- Monto transferido;
La menciona da resolución será notificada al cedente
y cesionario.
2. Intimar de pago a los cesionarios para que dentro del plazo
de quince (15) día s ingresen las deudas fiscales que
-a raíz del rechazo de las transferencias aludidas en
el punto 1- resulten impagas, con mas los intereses resarcitorios
y la actualización previstos en los artículos 42
y 115 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones
y conforme lo establecido por las resoluciones 10/88 y 193/88,
ambas de la Secretaria de Hacienda.
A los fines dispuestos en los puntos 1. y 2. precedentes se atenderá
a lo establecido por el artículo 100 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .
Artículo 2 .- La falta de ingreso de las sumas
intimadas dentro del plazo previsto en el punto 2. del artículo
anterior, dará lugar, sin más trámite a la
iniciación del juicio de ejecución fiscal según
lo es-
tablecido por los artículos 92 y siguientes de la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .
Artículo 3 .- A los fines del ingreso de las sumas
intimadas, de acuerdo con lo establecido por el punto 2. del artículo
1 , serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones
previstas por las resoluciones generales 2634, 2654 y 2775 y
sus modificaciones .
Artículo 4 .- Las disposiciones de la presente
resolución general serán de aplicación a
todas las transferencias de créditos fiscales a terceros
responsables, autorizadas por normas que reglen la materia, y
siempre que, respecto de las mismas, no se hubiera dictado el
acto administrativo que admita la existencia y legitimidad del
importe de dichos créditos.
Artículo 5 .- Registrese, publíquese, dése
a la Direccion Nacional del Registro Oficial y archivese.
Fdo. Carlos M. Da Corte.