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Resolución General 298/98 del 4/12/98




Administración Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 298/98
Disposiciones Normativas para la Operación de Reembarco
Bs. As., 4/12/98
B.O.: 10/12/98
VISTO el Artículo 290 del Código Aduanero, cuyo apartado 2 establece el procedimiento para la determinación de las formalidades con sujeción a las cuales deberá cumplirse la operación de reembarco, y
CONSIDERANDO:
Que los Artículos 217 y 221 del Código Aduanero establecen la obligación para el importador de dar a la mercadería una destinación autorizada dentro de los plazos establecidos en dichos artículos, siendo pasible en su defecto de la aplicación de una multa del UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana, en armonía con sus Artículos 218 y 222.
Que corresponde analizar si la exigencia de formalizar una destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, como medida previa a solicitar el reembarque de la mercadería,- cuando éstas se encontraren de depósito provisorio de importación-, se trata sólo de un requisito meramente formal y, en tal caso, si su eliminación afecta el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o el interés fiscal.-
Que en tal sentido cabe destacar, que la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento requiere la declaración comprometida de la mercadería conforme a la normativa vigente y el aporte del documento de transporte respectivo, cuyo registro por el servicio aduanero genera las responsabilidades, derechos y obligaciones emergentes del Artículo 285 y siguientes del Código Aduanero.-
Que para el caso que el importador decidiera directamente el reembarco, la presentación sólo de la Solicitud de Reembarco en las condiciones señaladas en el párrafo precedente respecto a la declaración de la mercadería y acreditación del derecho a disponer de la misma con el aporte del Documento de Transporte, surtirá el mismo efecto a los fines del control aduanero como si se la hubiere destinado previamente a depósito de almacenamiento.
Que, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente cabe destacar que, no constituyendo la Solicitud de Reembarco una destinación aduanera, la misma debe presentarse en forma directa sin la previa Destinación a Depósito de Almacenamiento, antes del vencimiento de los plazos establecidos por los artículos 217 o 221 del Código Aduanero.
Que cuando se tratare del reembarque de mercaderías descargadas con motivo de la arribada forzosa del medio de transporte, en las condiciones previstas en los artículos 168 y 172 del Código Aduanero, la solicitud referida en el párrafo anterior podrá presentarse después del vencimiento de los plazos en el mismo aludidos, con el previo pago de las multas previstas en los artículos 218 y/o 222 del citado Código.
Que además, el reembarco sólo será autorizado en forma directa o proveniente de la destinación de depósito de almacenamiento siempre que su registro se efectue con anterioridad a que se haya dispuesto la venta de la mercadería para consumo en el mercado interno, de acuerdo con el artículo 419 del Código Aduanero.
Que en lo referente al aspecto infraccional cabe señalar que en virtud al artículo 956 del Código Aduanero tanto la Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento como la operación de reembarco, se consideran como si fueran de importación para consumo a los fines de la aplicación del artículo 954 de ese texto legal, para el caso de inexactitud en la declaración, por lo que en este aspecto la Solicitud Directa de Reembarco tampoco ofrece dificultad.
Que en consecuencia, corresponde actualizar el procedimiento relativo a la operación de reembarco a los efectos de que la solicitud pueda ser presentada en forma directa con cargo al Manifiesto del medio de transporte, destacándose que en el mismo sentido, en el II Congreso de Derecho Aduanero se aprobó la Ponencia Nº 1 -Reembarque de Mercadería y su tratamiento aduanero-.
Que las dependencias de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS han tomado la intervención correspondiente a través del EAAA Nº 422.608/97, recayendo el Dictamen Nº 1953/97 de la DIRECCION ASUNTOS LEGALES.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7º, Inciso 9) del Decreto Nº 618 de fecha 10 de Julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el ANEXO I: "DISPOSICIONES NORMATIVAS PARA LA OPERACION DE REEMBARCO", que integra la presente Resolución.
ARTICULO 2º.- Dejar sin efecto el ANEXO I de la Resolución (ANA) Nº 592/90 (BANA Nº 056/90).
ARTICULO 3º.- La presente Resolución regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.- Remítase copia al MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS.- Cumplido, archívese.- Carlos Silvani.
ANEXO I
DISPOSICIONES NORMATIVAS PARA LA OPERACION DE REEMBARCO
1.- El reembarco de mercaderías de importación se solicitará cuando éstas hubieren de salir del territorio aduanero hacia el exterior o a otra Aduana de la República, directamente desde la aduana en la cual se encontrare depositada.
2.- La Solicitud de Reembarco se registrará sin la destinación previa a Depósito de Almacenamiento, para las siguientes situaciones:
a)- con el aporte del documento de transporte original o garantía por su falta transitoria, de acuerdo con el Anexo VIII de la Resolución (ANA) Nº 2203/82 y modificatorias;
b)- con el aporte del documento que acredite la descarga en las condiciones del artículo 172 del Código Aduanero en el caso de arribada forzosa;
c)- con la declaración de la mercadería con ajuste a lo establecido en el Manual de Declaración Comprometida para las Destinaciones que no se registren por el Sistema Informático María (SIM).
3.- Cuando el reembarco fuere parcial o hubiere transcurrido el plazo establecido por los Artículos 217 y 221 del Código Aduanero y no se tratare de la situación prevista en el Punto 2.b) de este ANEXO, será exigible la previa destinación de la mercadería a depósito de almacenamiento.
4.- Cuando se tratare del supuesto previsto en el Punto 2.b) de este ANEXO, se exigirá el pago de las multas del UNO POR CIENTO (1%) previstas en los artículos 218 y/o 222 del Código Aduanero, previo al registro de la Solicitud de Reembarco.
5.- Cuando hubiere transcurrido el plazo para la permanencia de la mercadería en la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, se admitirá el registro de dicha destinación suspensiva siempre que simultáneamente con la solicitud de reembarco se registre/ oficialice por el resto de la mercadería una o varias destinaciones suspensivas o definitivas autorizadas.
6.- Las mercaderías declaradas en la Solicitud de Reembarco en las formas previstas en los Puntos 2 y 3 de este ANEXO, deberán ser cargadas en el medio de transporte respectivo dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de su presentación.
7.- Vencido el plazo establecido en el punto precedente, caducará la Solicitud de Reembarco y el Servicio Aduanero procederá a consignar de oficio el sin efecto en la misma, previa constatación de la permanencia de la mercadería en su lugar de depósito, disponiendo:
a) el Despacho de Oficio de acuerdo con la normativa vigente en el supuesto previsto en el Punto 2 de este ANEXO, a partir del vencimiento del plazo previsto en los Artículos 217 o 221 del precitado texto legal.
b) la venta de la mercadería en los términos del Artículo 419, Inciso b) del Código Aduanero para el supuesto previsto en el Punto 3 de este ANEXO, a partir del vencimiento del término de la permanencia de la mercadería en la destinación de depósito de almacenamiento.
8.- La dependencia de registro de la Solicitud de Reembarco es responsable de reclamar a la dependencia de embarque, la remisión de su duplicado dentro del quinto día del vencimiento del plazo establecido en el punto 6 de este ANEXO.
En caso de no haberse presentado la Solicitud de Reembarco en el lugar de la operación, el Servicio Aduanero informará sobre la permanencia en depósito de la mercadería a la dependencia de su registro a fin de disponer el sin efecto de la Solicitud.
9.- El reembarco no será autorizado, en ningún caso, cuando a la fecha de registro de la Solicitud se hubiere dispuesto la venta de la mercadería para consumo en el mercado interno.
10.- A los fines establecidos en el Artículo 954 del Código Aduanero, será de aplicación a la operación de reembarco lo dispuesto en el Artículo 956, inciso a) de dicho Código.

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