COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 307/98
Modificación del artículo 22 del Libro II Capítulo
X Fondos Comunes de Inversión - Normas de la Comisión
Nacional de Valores Nuevo Texto 1997.
Bs. As., 2/4/98
B.O.: 13/4/98
VISTO las presentes actuaciones rotuladas "Valuación
Activos de Fondos Comunes de Inversión/Resolución
General", que tramitan por Expte. Nº 261/98, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 del Libro II, Capítulo X Fondos
Comunes de Inversión, establece los mercados de referencia
a tener en cuenta para la valuación de los distintos activos
de los fondos comunes de inversión.
Que el citado artículo fija como pauta horaria para la
valuación de los títulos valores, cualquiera sea
el Mercado donde estos se negocien, al momento de cierre de la
rueda común de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.
Que, a los efectos de un mejor ordenamiento, corresponde que para
la valuación de los activos se tenga en cuenta el precio
de cierre de cada uno de los mercados, conforme lo establecido
en el Capitulo X, artículo 22 de las NORMAS (N.T. 1997).
Que para aquellos casos en que el cierre no coincida con el horario
citado en el segundo Considerando. la información que estos
últimos presten no seria un verdadero precio de cierre.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 (Mod. Ley Nº
24.441).
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º- Sustitúyese el artículo
22 del Capitulo X Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS
(N.T. 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 22.- Para las suscripciones, rescates y a todo
otro efecto, se tomará el precio de los títulos
valores que se registren al momento del cierre en los siguientes
mercados:"
"a) MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A., para los títulos
públicos y obligaciones negociables."
"b) BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, (rueda común)
para las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones
negociables convertibles y las obligaciones negociables de Pequeñas
y Medianas Empresas."
"Cuando las acciones se negocien en la BOLSA DE COMERCIO
DE BUENOS AIRES, la valuación podrá efectuarse tomando
el precio en rueda común o el precio registrado en el Sistema
Integrado de Negociación Asistido por Computador (SINAC).
Elegido como criterio de valuación alguno de los dos precios
mencionados, la valuación solo podrá efectuarse
por el criterio alternativo en caso de que el precio respectivo
no este disponible o no hubiese negociación que permita
la formación de dicho precio."
"Cuando tratándose de títulos de deuda, el
precio de cotización no incluya en su expresión
-de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado- los
intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses
deberá ser adicionado al precio de cotización, a
los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.
Igual criterio deberá utilizarse cuando al día de
la valuación no hubiese cotización del titulo valor
de que se trate."
"Cuando un título valor cotice simultáneamente
en los mercados mencionados en a) y b), podrá optarse por
tomar el precio en alguno de dichos mercados. Elegido como criterio
de valuación alguno de los dos precios mencionados, la
valuación solo podrá efectuase por el criterio alternativo
en caso de que el precio respectivo no este disponible o no hubiese
negociación que permita la formación de dicho precio."
"Cuando un título valor no cotice en alguno de los
mercados mencionados en a) y b), se utilizará el precio
de cierre del mercado autorregulado o bolsa donde se haya negociado
el mayor volumen durante los últimos TRES (3) meses."
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Guillermo Harteneck.- Guillermo A. Fretes.- Jorge Lores.- María
S. Martella.- J. Andrés Hall.