COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 319/98
Modificatoria de los Arts. 18, 21, 22, 30, 35, 38 y 40 del Capítulo X de las Normas. Fondos Comunes de Inversión.
Bs. As., 4/9/98
B.O.: 11/09/98
VISTO las presentes actuaciones rotuladas "RESOLUCION GENERAL Nº 290 S/MODIFICACION CAPITULO X", que tramitan por Expediente N° 865/98, y
CONSIDERANDO:
Que en atención al gran número de consultas planteadas por los distintos fondos comunes de inversión respecto de los criterios para la valuación de los activos, así como también respecto de las pautas que deben regir la publicidad promocional de estas entidades, resulta procedente adecuar las normas actualmente vigentes contenidas en el Capítulo X de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Que asimismo resulta necesario precisar a fin de otorgar al regimen la mayor transparencia el contenido del Reglamento de gestión, la forma y alcances de las modificaciones que pueden introducirse, y el alcance del deber de informar.
Que la COMISION NACIONAL DE VALORES cuenta con facultades para dictar las reglamentaciones necesarias para adaptar las normas al contexto económico imperante (artículo 1º del Decreto 174/93).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y el artículo 1º del Decreto Nº 174/93.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustitúyense los artículos 18, 21, 22, 30, 35, 38 y 40 del Capítulo X de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES (Texto Ordenado Resolución General Nº 290, y modificado por Resolución General Nº 316), por los siguientes textos:
ARTICULO 18.- MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE GESTION. La reforma del Reglamento estará sujeta a las mismas formalidades que éste, y deberá ser inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, previo cumplimiento de la publicidad legal. El Reglamento podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la Gerente y la Depositaria, sin que sea requerido el consentimiento de los cuotapartistas, y sin perjuicio de las atribuciones que legalmente le corresponden a la Comisión. Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los Activos Autorizados, o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 24.083 se aplicarán las siguientes reglas:
- No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder.
- Las modificaciones aprobadas por la Comisión no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días desde su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y publicación por TRES (3) días en el BOLETIN OFICIAL y en un diario de gran circulación en la sede de la Gerente.
Toda modificación al Reglamento de Gestión, deberá ser autorizada por la Comisión.
A tal fin los órganos del Fondo presentarán la siguiente documentación:
- Constancia del cumplimiento de las normas de procedimiento previstas en la ley, el decreto reglamentario y el reglamento de gestión (acta de directorio, consulta a los copropietarios, etc.).
- Escrito que fundamente la necesidad de la reforma.
- Documentos afectados por la reforma (reglamento de gestión, etc.).
- Texto del reglamento de gestión modificado, inicialado por los representantes de los órganos de los fondos.
- Acta del órgano de administración de ambos órganos del fondo, aprobando la modificación. En caso de banco extranjero, será suficiente la conformidad de la autoridad máxima en la República Argentina.
- Modelo de la papelería con las modificaciones introducidas.
ARTICULO 21.- CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTION. El Reglamento de Gestión, además de contener los requisitos previstos en la Ley Nº 24.083 y su Decreto Reglamentario, deberá con respecto a la administración del Fondo ejercida por la Sociedad Gerente establecer las pautas de administración del patrimonio del Fondo, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia y proceder con la diligencia de un buen hombre de negocios, en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los cuotapartistas, priorizando los mismos respecto de los intereses individuales de las Sociedades Gerente y Depositaria.
Asimismo deberá contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la ley y su decreto reglamentario, no pudiendo invertir en Fondos Comunes de Inversión Abiertos ni en Fondos Comunes de Inversión Cerrados administrados por la misma Gerente. Tampoco podrá participar en otros Fondos administrados por otra Gerente cuando pudieran resultar participaciones recíprocas, ni podrán realizar inversiones en Fondos Comunes de Inversión Cerrados cuando el objeto de inversión de tales Fondos se integrare por activos reales o creditorios que no sean activos autorizados.
En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la Gerente podrá realizar, por cuenta del Fondo, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que no estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable o que su operatoria esté reglamentada por la Comisión o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, -siempre que las disposiciones sean compatibles con las que rigen en el mercado argentino y existan pautas generales de valuación para las carteras de los Fondos.
Además deberá establecerse la compensación por gastos ordinarios, pudiendo recuperar la Gerente, los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del Fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al Fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral según lo determine la Gerente.
Los Reglamentos de Gestión deberán incluir una descripción de:
- Los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia que se plantee entre los órganos del Fondo.
- Las disposiciones aplicables en los casos de sustitución del o los órganos del Fondo que se encontraran inhabilitados para actuar.
ARTICULO 22.- VALUACION DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO. Para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, se tomará el precio de cierre de los mercados de acuerdo a las siguientes pautas:
- MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A., para los títulos públicos y obligaciones negociables.
- BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, (mercado de concurrencia de ofertas) para las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables convertibles y las obligaciones negociables de Pequeñas y Medianas Empresas. Cuando un título valor cotice simultáneamente en los mercados mencionados en a) y b), deberá optarse por tomar el precio de uno de dichos mercados. Elegido como criterio de valuación el precio de uno de dichos mercados, sólo podrá recurrirse al precio del otro mercado en el caso de que el precio del mercado por el que se hubiere optado no esté disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.
- Cuando tratándose de títulos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión -de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado- los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo. Igual criterio deberá utilizarse cuando el día de la valuación no hubiese cotización del título valor de que se trate.
- Cuando un título valor no cotice en alguno de los mercados mencionados en a) y b), se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado o bolsa donde se haya negociado el mayor volumen durante los últimos TRES (3) meses.
- Cuando se trate de CEDEAR y estos no coticen en algunos de los mercados autorregulados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos títulos subyacentes, con la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR, de modo que al leal saber y entender de la sociedad gerente, el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación. A fin de determinar el valor de los CEDEAR en moneda argentina, se tomará el tipo de cambio efectivamente aplicado por el país donde se negocie el activo subyacente, a la transferencia de fondos provenientes de la liquidación de dichos activos, de acuerdo a la legislación vigente en cada momento en dicho país.
- El mismo criterio se aplicará a los recibos de depósitos de títulos emitidos fuera de la República, que no son considerados títulos valores nacionales a los efectos de la determinación de los porcentajes de inversión fijados en el artículo 6º de la Ley Nº 24.083.
- Para los títulos valores que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.
- Para los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se tomará el valor de origen, devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno calculable para el instrumento de que se trate.
- Cuando los títulos valores sean Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) emitidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 340/96, cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días, la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno. Sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 33 de este Capítulo.
- Para el caso de metales preciosos, la sociedad gerente deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.
- La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la Moneda del Fondo, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la Moneda del Fondo se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor -según corresponda- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.
- Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados en la República Argentina, la valuación se efectuará según el precio de cierre del mercado de mayor volumen operado en la especie de que se trate.
- Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados exclusivamente en el extranjero, se tomará el precio de mercado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.
Las pautas de valuación citadas precedentemente, deberán ser cumplidas por la Sociedad Gerente sin perjuicio de la obligación por la misma de actuar en la determinación del valor de la cuotaparte, siguiendo criterios de prudencia, los que en caso de situaciones extraordinarias o no previstas pueden obligarla a reducir los valores resultantes de la aplicación de esas pautas, de modo que en el leal saber y entender de la sociedad gerente el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.
ARTICULO 30.- DESIGNACION COMO AGENTES COLOCADORES. Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio de la Depositaria, o de la Gerente, ésta última podrá celebrar a su costo convenios particulares con agentes colocadores, u otros sujetos autorizados por la Comisión. En este caso, la Gerente deberá contar con la conformidad de la Depositaria, y sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a la Gerente o a la Depositaria.
Podrán actuar como agentes colocadores, mediando autorización para ello:
- Las bolsas de comercio.
- Los intermediarios pertenecientes a entidades autorreguladas.
- Entidades financieras
- Las personas no incluidas en los incisos a) al c) inclusive, cuando acrediten ante la Comisión poseer una organización adecuada e idoneidad en la materia.
ARTICULO 35.- CUSTODIA DE LOS TITULOS VALORES. Los títulos valores que integran el haber del Fondo deberán permanecer en custodia en entidades autorizadas -debidamente individualizados- bajo la titularidad de la sociedad depositaria, con el aditamento del carácter que reviste como órgano del Fondo, debiendo abrirse cuentas distintas para los activos que integren el patrimonio del Fondo, de aquellas que la Depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros.
En el caso de custodia de títulos valores emitidos en el extranjero por emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los títulos valores adquiridos por el Fondo deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a las custodias de los CEDEAR.
ARTICULO 38.- PUBLICIDAD. La publicidad obligatoria que deben efectuar los fondos comunes de inversión - conf. artículo 27, inciso a) de la Ley Nº 24.083 - deberá ser representativa de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.
La publicidad a efectuar por los agentes colocadores relacionada con esa actividad, deberá contar con la aprobación expresa de la sociedad gerente, quien cumplirá con las disposiciones aplicables de la Ley Nº 24.083 y del decreto reglamentario.
Las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión deberán practicar la publicidad dispuesta en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083 en:
- Un órgano informativo de una bolsa de comercio o mercado de valores, o
- Un diario de gran circulación que cuente con sección reconocida especializada en economía y finanzas, del lugar donde aquellas tengan su sede social.
En relación con la publicidad prevista en los incisos b), c) y d) del artículo citado, los interesados -previa conformidad de la Comisión- podrán cumplir su obligación de publicidad, en las oportunidades correspondientes, mediante aviso en medios que reúnan las pautas establecidas en este artículo, con mención de la dirección y horario de atención, indicando qué copias de los respectivos instrumentos se encontrarán a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.
Se considerará cumplida la carga informativa prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 mediante una publicación que haga constar la aprobación por parte de la Comisión, del texto original del reglamento de gestión o sus posteriores modificaciones y que contenga una indicación expresa haciendo mención que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.
PUBLICIDAD PROMOCIONAL. La Gerente, la Depositaria y los agentes colocadores u otros sujetos autorizados por la Comisión, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo del Fondo, incluyendo enunciativamente la realización por cualquier medio de publicidad de carácter promocional. La publicidad, con independencia del medio utilizado para realizarla, no puede en ningún caso asegurar ni garantizar el resultado de la inversión, debiendo ajustarse a la normativa aplicable y establecer la existencia de la Gerente y de la Depositaria con igual rango de importancia. Asimismo, toda propaganda escrita deberá contener una leyenda que especifique los gastos y comisiones reales a cargo del Fondo. La folletería deberá integrarse con un ejemplo de la incidencia que los gastos y comisiones tengan en el valor de la cuotaparte.
ARTICULO 40.- DEBER DE INFORMAR. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.083 las siguientes personas:
- Directores y administradores,
- Síndicos y miembros del consejo de vigilancia,
- Gerentes.
de las sociedades Gerente y Depositaria, que se encuentren relacionadas con la administración de la cartera del Fondo deberán someterse al régimen informativo y a las restricciones establecidas en las NORMAS para quienes desempeñan dichas funciones en las sociedades que se encuentran en el régimen de la oferta pública.
Cuando se emitan cuotapartes escriturales la Depositaria o la Caja de Valores autorizada que lleve el registro deberá:
- Otorgar al cuotapartista un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada, sin cargo,
- Un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos los movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su costa, y
- Trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período sin cargo.
En los casos de a) y c) la remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quien podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio de la Depositaria.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Guillermo Harteneck.- María S. Martella.- Jorge Lores