Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución general 3202 del 10/7/90





Resolución general 3202

Julio 10 de 1990

B.O.: 11-7-90



VISTO Y CONSIDERANDO:



Que de conformidad a lo establecido por el punto 9 del artículo
31 de la ley 23.760 y su modificatoria, ha sido sustituido el
régimen de retenciones reglado por el artículo 70
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986
y sus modificaciones, aplicable al pago de dividendos efectuado
por sociedades anónimas y en comandita por acciones.




Que asimismo, la citada ley ha fijado pautas transitorias para
los dividendos puestos a disposición de los beneficiarios
a partir del 1 de enero de 1990 en las condiciones previstas en
el artículo que incorporó en primer lugar, a continuación
del artículo 115 de la ley del gravamen.



Que en consecuencia, resulta necesario establecer las formas,
plazos y demás condiciones a que deben sujetarse los beneficiarios
y agentes de retención, a los fines de dar cumplimiento
a las obligaciones tributarias impuestas legalmente.




Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección
Legislación y en uso de las facultades que le confieren
los artículos 7 y 29 de la ley 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones .



El Director General de

la Dirección General Impositiva,

RESUELVE:



I. OPORTUNIDAD, FORMAS Y PLAZOS DE PAGO DE LAS RETENCIONES




Artículo 1 .- La obligación de retención
con carácter de pago único y definitivo, dispuesta
por el artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberá cumplimentarse
de acuerdo a las formas, plazos y condiciones que se establecen
en este acápite.



Artículo 2 .- La retención aludida en el
artículo anterior deberá practicarse en el momento
del pago de los dividendos en efectivo o en especie.




Cuando los beneficiarios no se presenten para el cobro de los
dividendos dentro del plazo de noventa (90) días corridos
de puestos los mismos a su disposición, la retención
deberá efectuarse el primer día hábil siguiente
a dicho plazo.



Artículo 3 .- En todos los casos en que los dividendos
se abonen a través de agentes pagadores (entidades financieras
regidas por la ley 21.526 o la que la sustituya en el futuro,
entidades civiles o comerciales) que actúen en carácter
de intermediarios, administradores o mandatarios, estos quedan
obligados a practicar -de acuerdo con lo establecido por el articulo
2 - las respectivas retenciones .



Artículo 4 .- En los supuestos en que el pago total
o parcial del impuesto se encuentre a cargo de la entidad emisora,
la retención se calculará sobre el monto que resulte
de acrecentar dicha ganancia con el importe del respectivo gravamen
que se haya tomado a cargo.



En este caso, si el pago de los dividendos debiera efectuarlo
un agente pagador, corresponderá que la entidad emisora
acredite fondos suficientes para el ingreso del impuesto respectivo,
quedando obligado el sujeto que actúa en carácter
de intermediario, administrador o mandatario, a no hacer efectivo
el pago o giro, según corresponda, hasta tanto ello ocurra.




Artículo 5 .- A los efectos de determinar el importe
de los dividendos sujeto a retención serán de aplicación
las normas que para cada caso, se establecen a continuación:




a) Cuando los dividendos se expresen en moneda extranjera se
aplicara el tipo de cambio vendedor Banco de la Nación
Argentina fijado al cierre del día hábil inmediato
anterior a aquel en que se efectúe el pago.



b) De tratarse de dividendos en especie, el importe de los mismos
estará determinado por la valuación impositiva para
las sociedades respectivas de los bienes que los integran, incluido
el impuesto al valor agregado -de corresponder-. A tal efecto
se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 71
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986
y sus modificaciones .



Artículo 6º.- El ingreso de las retenciones
efectuadas deberá cumplimentarse en los plazos, que para
cada período, se fijan a continuación:



1. Por las retenciones practicadas entre los día s 1ø
y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día
26, inclusive, de dicho mes.



2. Por las retenciones practicadas entre el día 16 y el
último de cada mes calendario, ambos inclusive: hasta el
día 12, inclusive, del mes calendario siguiente.




El mencionado ingreso deberá ser realizado utilizando la
boleta de depósito F. 62, en las instituciones que, para
cada caso, se indican a continuación:



a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción
de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la
Oficina 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.



b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera
de los bancos habilitados en plaza.



Cuando el ingreso de las retenciones deba ser efectuado por agentes
pagadores, corresponderá utilizar una boleta de deposito
F. 62 para cada entidad por la cual se abonaron los dividendos
respectivos, dejando constancia en dicha boleta de la denominación
social de la misma.



II. BENEFICIARIOS DE LOS DIVIDENDOS. IDENTIFICACION. REQUISITOS




Artículo 7.- La identificación y el domicilio
real o, en su caso, legal de los beneficiarios comprendidos en
los puntos 1 y 3 del artículo 70 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones ,
se acreditaran ante la entidad emisora o el agente pagador, según
corresponda, de acuerdo con las siguientes normas:




a) Personas físicas.



Mediante libreta de enrolamiento, libreta cívica, documento
nacional de identidad, cédula de identidad o documento
equivalente expedido por autoridad competente y la declaración
jurada que se formule de acuerdo a lo establecido en el ultimo
párrafo del presente artículo.



b) Entidades.



Se exhibirá copia autenticada del respectivo contrato
de constitución actualizado, declaración jurada
del domicilio fiscal de la entidad y poder pertinente de la
persona autorizada para el cobro, la que a su vez deberá
identificarse en la forma indicada en el apartado precedente.




Todos los beneficiarios podrán presentarse por medio de
apoderados, los que deberán justificar su personería
con poder general o especial extendido por escritura publica
o con una carta poder en donde consten: lugar y fecha de su otorgamiento,
nombre y apellido o denominación del poderdante y del
apoderado, domicilios real-personas físicas-, y legal,
-entidades- de los mismos, documentos oficiales que los identifiquen,
cuando fuere pertinente (libreta de enrolamiento, libreta cívica,
documento nacional de identidad, cédula de identidad o
documento equivalente expedido por autoridad competente, designación
del ente a quien va dirigida la carta poder). La firma del mandante
deberá ser certificada por escribano publico, institución
bancaria o autoridad judicial o policial.



Los apoderados deberán identificarse ante la entidad emisora
o agente pagador y exhibir a los mismos la documentación
que justifique la identidad y el domicilio de sus poderdantes,
excepto cuando estos datos se encuentren consignados en el correspondiente
poder general o especial.



En todos los casos los beneficiarios, personas físicas
o entidades, deberán formular ante la entidad emisora o
agente pagador, una declaración jurada en la que manifiesten
que el domicilio acreditado constituye su residencia estable
-personas físicas- o su domicilio legal -entidades- y
consignar su numero de clave única de identificación
tributaria o, en su defecto, su condición de no inscriptos.




Artículo 8 .- Las obligaciones dispuestas en el
artículo anterior se cumplimentaran en el momento de la
presentación del beneficiario para el cobro de los dividendos
siempre que esta se efectúe dentro de los noventa (90)
días corridos contados a partir de la puesta a disposición
de los mismos.



Artículo 9 .- La entidad emisora o agente pagador
deberá:



a) Tomar debida nota de los datos indicados en el artículo
7 y conservar en su poder la declaración jurada menciona
da en el último párrafo de dicho artículo.




b) Registrar el monto de los valores presentados al cobro y el
importe de los dividendos de cada beneficiario.



El agente pagador queda obligado a informar a la entidad emisora
respectiva los daños señalados en los incisos precedentes
que sean necesarios a los efectos de que la misma pueda cumplir
con todos los requisitos formales establecidos en la presente
resolución general, debiendo aportar, asimismo, fotocopia
de la boleta de deposito de las retenciones debidamente certificada
por la autoridad responsable de aquel agente.



III. DISPOSICIONES VARIAS



Artículo 10.- Hasta el día 30 de abril de
cada año calendario las entidades emisoras deberán
presentar el formulario de declaración jurada 449 en
el que se consignaran:



a) Los importes pagados por dividendos durante el año
calendario inmediato anterior con retención del impuesto
de acuerdo con lo previsto en los puntos 1. a 4. del artículo
70 de la ley del gravamen.



b) La nómina de los beneficiarios y montos a que se refiere
el último párrafo del artículo citado en
el inciso anterior.



Artículo 11.- El detalle de la información
requerida en el formulario de declaración jurada 449 a
que alude el inciso b) del artículo anterior, también
podrá ser aportado mediante:



a) Soportes magnéticos, cuando los sujetos obligados posean
los medios técnicos apropiados al efecto, debiéndose
en tal caso observar las formalidades establecidas en la resolución
general 2733 y sus modificaciones;



b) Cualquier elemento que cumpla fehacientemente con los requisitos
exigidos, en lo pertinente, por el formulario de declaración
jurada 449.



Artículo 12.- Apruébase por la presente
el formulario de declaración jurada 449.



Artículo 13.- Derógase las resoluciones generales
1894 y 1949 a partir de la vigencia de esta resolución
general.



IV. DISPOSICION ES TRANSITORIAS



Artículo 14.- Las normas de esta resolución
general resultan de aplicación, en lo pertinente, a los
supuestos previstos en el articulo incorporado, en primer lugar
a continuación del artículo 115 de la Ley del Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones ;




El ingreso de las retenciones que hubieran sido practicadas
con anterioridad a la vigencia de la presente resolución
general, de conformidad con el régimen mencionado en el
párrafo anterior, deberá ser cumplimentado hasta
el día 23 de julio de 1990, inclusive.


Artículo 15.- Regístrese, publíquese,
dese a la Dirección Oficial y archívese.-Ricardo
Cossio

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución general 3202 del 10/7/90