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Resolución General 331/99 del 08/01/99




Administración Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 331/99
Régimen de Contenedores (Garantías).
Bs. As., 08/01/99
B.O.: 12/01/99
VISTO
la Resolución General N° 285 (AFIP) de fecha 4 de diciembre de 1998, relativa a la Declaración de la Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre para el Régimen de los Contenedores previsto en la Sección VI, Capítulo III del Código Aduanero, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el Artículo 57, apartado 12, inciso f) del Decreto N° 1001 de fecha 21 de Mayo de 1982, corresponde establecer los requisitos en materia de garantía para el régimen especial citado en el VISTO de la presente además del vigente con carácter general para la Declaración de Tránsito (TR).
Que en tal sentido cabe destacar que la garantía global implementada a través de la Resolución (ANA) N° 1064 de fecha 3 de Abril de 1997, modificada por la Resolución General N° 7 (AFIP) de fecha 23 de julio de 1997, resultó satisfactoria durante el período de su aplicación, brindando una cobertura en materia tributaria permanente por un importe total de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS MIL (U$S 400.000) por cada conjunto de operadores del régimen –Agente de Transporte Aduanero/Transportista- y no inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).
Que sin perjuicio de señalar que la declaración detallada brinda un sistema de afectación inmediata de la garantía, corresponde mantener la facilidad a favor del declarante para optar por dicha garantía individual o por la indicada en el párrafo anterior.
Que de tal forma será suficiente que sólo el Importador o el Despachante de Aduanas o el Agente de Transporte Aduanero, éstos últimos en su carácter de declarantes en el Régimen de los Contenedores, hayan constituido la garantía global para oficializar la declaración.
Que en estos casos será además obligatoria la realización del transporte por personas de existencia real o ideal que hubieren cumplido con las condiciones establecidas en la Resolución (ANA) N° 1064/97 modificada por la Resolución General N° 7 (AFIP) de fecha 23 de julio de 1997.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Apartado 12, inciso f) del Artículo 57 del Decreto N° 1001 de fecha 21 de Mayo de 1982 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°
.- La oficialización de la Solicitud de Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre de Importación (TR) para el Régimen de Contenedores previsto en la Resolución General N° 285 (AFIP) de fecha 4 de diciembre de 1998, queda exceptuada de la constitución y afectación de la garantía individual, cuando el importador, o quienes soliciten dicha oficialización- el Despachante de Aduanas o el Agente de Transporte Aduanero- hayan constituido garantía por los tributos que gravan la importación para consumo por un importe de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000) en alguna de las formas previstas en la Resolución (ANA) N° 2749/93 y sus modificatorias.
Art. 2°.- A los fines establecidos en el Artículo anterior el transportista, además, deberá encontrarse inscripto ante la Aduana de la Jurisdicción de su domicilio en las condiciones que se indican en el ANEXO II de la Resolución N° 1064/97 modificada por la Resolución General N° 7 (AFIP) de fecha 23 de julio de 1997.
Art. 3°.- La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4°.- Regístrese. Dése a DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN –SECCION NACIONAL-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO – R.O.U.), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese.– Carlos A. Silvani.

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