COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 337/99
Incorporación del Libro IX Futuros y Opciones y Capítulo XIX Futuros y Opciones en las Normas (N.T. 1997).
Bs. As., 15/7/99
VISTO el expediente Nº 388/96 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el que tramita el proyecto de Resolución General para futuros y opciones, y
CONSIDERANDO:
Que el art. 6º de la Ley 17.811 faculta a esta COMISION NACIONAL DE VALORES para reglamentar las condiciones a las que se sujeta el funcionamiento de los mercados bajo su ámbito.
Que asimismo mediante los artículos 80 y 83 del Decreto Nº 2284/91, ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307, se dispuso la competencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES sobre la oferta pública de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza en el territorio nacional.
Que por medio del Decreto 1926/93 se estableció la relación de la COMISION NACIONAL DE VALORES con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en los casos de contratos a término, de futuros y opciones cuyo activo subyacente estuviere bajo jurisdicción de esta Secretaría.
Que en el ejercicio de sus facultades regulatorias y de supervisión la COMISION NACIONAL DE VALORES dictó la Resolución General Nº 194/92 estableciendo normas básicas para la supervisión de mercados en los que se negocien contratos a término, de futuros y opciones.
Que asimismo posteriormente dictó la Resolución General Nº 294/97 requiriendo a estos mercados un Patrimonio Neto Mínimo de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000).
Que la experiencia internacional demuestra que la supervisión de estos mercados debe comprender aspectos no contemplados en las normas vigentes.
Que en este sentido se analizaron las normas dictadas por Organismos de otros países con amplia experiencia en la supervisión de mercados de futuros y opciones con el propósito de incorporar criterios internacionales de regulación en nuestro marco regulatorio.
Que la presente refleja los principales puntos de las Recomendaciones para la Integridad Financiera para los Mercados de Futuros y Opciones y sus Participantes preparadas en junio de 1995 por el Grupo Global de Trabajo de Integridad Financiera de las Futures Industry Association (http://www.fiafii.org/fia/ projects/taskforce/), en el que participaran los 31 principales mercados de futuros y opciones y sus cámaras de compensación.
Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por los artículos 6º de la Ley 17.811, 80 y 83 del Decreto Nº 2284/91 (ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307) y 1º del Decreto Nº 1926/93.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórese a las NORMAS (N.T. 1997, Anexo I de la Resolución General Nº 290/97) un nuevo libro que se denominará "LIBRO IX - FUTUROS Y OPCIONES" y un nuevo capítulo que se denominará "CAPITULO XIX - FUTUROS Y OPCIONES".
Art. 2º — Incorpórese al LIBRO IX - FUTUROS Y OPCIONES y al CAPITULO XIX - FUTUROS Y OPCIONES de las NORMAS (N.T. 1997) el siguiente texto:
"9.1.2 DEFINICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — A los fines del presente capítulo, se definen los siguientes términos y locuciones:
a) "Agentes" son los intermediarios miembros de los Mercados.
b) "Cámaras" son las cámaras de compensación y liquidación de Márgenes;
c) "Futuros" son los contratos de futuros;
d) "Interés Abierto" es la suma de todas las Posiciones Abiertas compradas, expresadas en número de Futuros u Opciones;
e) "Márgenes" Son las cantidades mínimas de dinero en efectivo u otros activos, y sus adicionales, por cada Futuro y Opción comprado o vendido por un Miembro Compensador o por quién dicho Miembro Compensador responda, que cada Miembro Compensador debe mantener con la Cámara respectiva.
f) "Mercados" son los mercados en los cuales se negocian Futuros y Opciones ya sea exclusivamente o conjuntamente con otros productos;
g) "Miembros Compensadores" son los intermediarios miembros de las Cámaras.
h) "Opciones" son los contratos de opciones sobre Futuros;
i) "Posición Abierta" es, con relación a cada Agente, la cantidad neta de Futuros y Opciones comprados o vendidos por dicho Agente en un mismo Mercado por tipo de Futuro y Opción, por mes de vencimiento y precio de ejercicio, si correspondiera;
j) "Producto Subyacente" es el o los activos subyacentes de cada Futuro, sean activos de índole físico o financiero;
k) "Secretaría" es la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
9.1.3 FUNCIONES DE LOS MERCADOS Y DE LAS CAMARAS
ARTICULO 2º — Los Mercados tendrán como objeto social principal la negociación y registro en su ámbito de Futuros y Opciones.
ARTICULO 3º — Las Cámaras tendrán como objeto social principal el registro de Posiciones Abiertas y la liquidación y pago de los correspondientes Márgenes.
9.1.4 REQUISITOS QUE LOS MERCADOS DEBEN CUMPLIR PARA SER AUTORIZADOS A FUNCIONAR COMO MERCADOS DE FUTUROS.
ARTICULO 4º — Los Mercados deberán estar constituidos bajo la forma de sociedades anónimas con acciones nominativas no endosables o escriturales.
ARTICULO 5º — Los Mercados deberán contar con una estructura administrativa adecuada para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 6º — Los Mercados actuarán como entidades autorreguladas.
ARTICULO 7º — A los fines de obtener y mantener su autorización para funcionar, los Mercados presentarán a la Comisión la siguiente documentación:
a) Contrato y Estatuto social inscriptos en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su domicilio legal;
b) Reglamento Interno aprobado por el Directorio de la sociedad;
c) Toda otra normativa aprobada por el Directorio de la sociedad;
d) Organigrama, manual de funciones, manual de procedimientos administrativos y operativos para llevar a cabo su objeto social, aprobados por el Directorio;
e) Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de la entidad (titulares y suplentes) y gerentes, especificando datos personales completos y cargos ocupados en otras empresas o entidades, los que se deberán mantener actualizados en todo momento.
ARTICULO 8º — No podrán ser elegidos para los cargos especificados en el inciso e) del artículo 7º:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta DIEZ (10) años después de su rehabilitación;
c) Los fallidos por quiebra causal y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación;
d) Los condenados por delito cometido con ánimo de lucro, o por delito contra la fe pública, hasta transcurridos DIEZ (10) años luego de haber cumplido la condena;
e) Los procesados y las personas sobreseídas provisionalmente por un delito doloso;
f) Los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias y municipalidades, que en su condición de tal desempeñan actividades que no sean de naturaleza bancaria y/o financiera, la docencia o la integración de comisiones de estudio;
g) Los Agentes a quienes se les haya cancelado la inscripción hasta pasados CINCO (5) años de la misma.
ARTICULO 9º — Los Mercados deberán acreditar un patrimonio neto mínimo no inferior a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000). El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho importe deberá integrarse en activos de alta liquidez, a consideración de la Comisión. En caso de contar con una Cámara adherida, constituida de acuerdo a estas normas, los mercados deberán acreditar un patrimonio neto mínimo no inferior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
ARTICULO 10. — Los mercados dictarán normas que reglamenten la adquisición, transferencia o celebración de otros actos jurídicos sobre sus acciones, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) La propiedad, usufructo, uso o locación de una acción del Mercado dará derecho al titular de dicho derecho a operar como Agente del respectivo Mercado sujeto al cumplimiento de las demás condiciones que fije la normativa de dicho Mercado;
b) Los propietarios, usufructuarios, usuarios o locatarios, según corresponda, deberán cumplir con un volumen mínimo de negociación de Futuros y Opciones.
9.1.4.1 Negociación de Futuros y Opciones
ARTICULO 11. — Los Mercados establecerán normas que aseguren la normal negociación de Futuros y Opciones contemplando los siguientes aspectos:
a) Las personas habilitadas a negociar Futuros y Opciones;
b) El mecanismo habilitado para negociar Futuros y Opciones;
c) El registro dentro de los CINCO (5) minutos del voceo o la negociación de los precios ofrecidos por cada Futuro y Opción;
d) El uso de comprobantes de negociación que contengan, como mínimo, la identificación del Agente comprador y del Agente vendedor, tipo de Futuro y Opción objeto de negociación, el precio y modalidad de ejercicio en caso de Opciones, el mes de vencimiento, la cantidad de Futuros y Opciones, el precio pactado, y la hora y minuto de concertación de cada una de las negociaciones, y la indicación de si son para cartera propia o para terceros;
e) El registro de los comprobantes de negociación se realizará dentro de los QUINCE (15) minutos de producida la misma;
f) La fiscalización y control de la negociación.
ARTICULO 12. — Los mercados que cuenten con sistemas de negociación electrónica de futuros y opciones deberán presentar ante la Comisión:
a) Las carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas asociados.
b) Toda información complementaria que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones de control.
ARTICULO 13. — Los sistemas electrónicos existentes o a crearse deberán contar con una auditoría externa de sistemas, la que comprenderá —como mínimo— el contralor de funcionamiento, actividades y límites de tales sistemas.
ARTICULO 14. — Los órganos de dirección de los mercados deberán transcribir en:
a) El libro de actas de las reuniones de directorio, o
b) El libro especial que habiliten a ese efecto.
Todo informe o memorando con conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus auditores externos de sistemas, aun cuando no se hayan detectado deficiencias, remitiendo copia de ellos a la Comisión, con los análisis propios que hubieren efectuado, e indicación de las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas.
ARTICULO 15. — Los Mercados llevarán un registro computarizado que asegure la inalterabilidad de la información de las negociaciones concertadas, del cual deberá llevarse copia en libros rubricados, de acuerdo a las previsiones del Art. 61 de la Ley Nº 19.550. Este registro deberá contener los datos en detalle de cada una de las negociaciones, incluyendo como mínimo los enunciados en el inciso d) del artículo 11 del presente Capítulo. Este registro se guardará por el plazo de CINCO (5) años, debiendo estar disponible para su consulta durante los DOS (2) primeros años de dicho período.
ARTICULO 16. — La reglamentación de los Mercados deberá prever por parte de sus agentes mecanismos que permitan el registro de la secuencia temporal de los órdenes de los comitentes, de modo que sea posible la reconstrucción de dicha secuencia temporal de las órdenes mediante procedimientos de auditoría.
9.1.4.2 Difusión de Información sobre Negociaciones
ARTICULO 17. — Los Mercados difundirán por los medios masivos de comunicación diariamente informes separados para cada tipo de Futuro y Opción, por cada mes de vencimiento que se negocie, conteniendo como mínimo los siguientes datos: precios de apertura, máximo, mínimo, de cierre y de ajuste, y volumen e Interés Abierto, en número de contratos.
ARTICULO 18. — Los Mercados deberán confeccionar el registro de la secuencia de los precios voceados en el curso de las negociaciones (el "tick history") sean éstos o no de negociaciones concertadas. Estos datos deberán estar disponibles para quien los solicite.
ARTICULO 19. — Cada Mercado deberá difundir la información contemplada en el inciso c) del artículo 11 dentro del mismo plazo previsto en dicha norma.
ARTICULO 20. — Los mercados deberán informar mensualmente, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores, el volumen registrado en futuros y opciones, por cada tipo de futuro y opción, y por cada uno de los Agentes, discriminando los correspondientes a cartera propia y para terceros.
9.1.4.3 Poder Disciplinario
ARTICULO 21. — Los Mercados contarán con un procedimiento para el ejercicio del poder disciplinario respecto de los Agentes y demás intervinientes en la negociación que contemple adecuadamente los principios de debido proceso y seguridad jurídica, como así también que conlleve a la transparencia de los Mercados y asegure la protección del público inversor. Dicho procedimiento deberá ser aprobado por la Comisión.
ARTICULO 22. — Cada Mercado establecerá una División de Fiscalización y Control, la cual estará a cargo de las investigaciones y de la gestión de los correspondientes sumarios que pudieran iniciarse.
ARTICULO 23. — Los Mercados deberán mantener informada a la Comisión de todo lo relativo a las denuncias recibidas, a las investigaciones iniciadas y a la gestión de los sumarios, y remitir copia a la Comisión de la Decisión adoptada una vez concluidas las actuaciones.
9.1.4.4 Monitoreo de las Negociaciones
ARTICULO 24. — Los Mercados presentarán y someterán a la aprobación de la Comisión un sistema de monitoreo de las negociaciones, el cual contemplará entre otros los siguientes aspectos.
a) La información detallada en el inciso d) del artículo 11, dentro del plazo previsto en el inciso e) del mismo artículo;
b) La evolución de los precios de contado correspondientes a cada Producto Subyacente;
c) La evolución de la convergencia entre el precio de los Futuros y el precio de contado del Producto Subyacente.
ARTICULO 25. — Cada Mercado deberá contar periódicamente con un análisis económico del mercado contado del Producto Subyacente para cada Futuro que se negocie en su ámbito. Asimismo, en caso de Futuros con Producto Subyacente físico, deberá analizar la disponibilidad del correspondiente Producto Subyacente y toda información relevante que pueda afectar la negociación de tales Futuros y el mercado contado de dicho Producto Subyacente, con el fin de detectar y evitar posibles manipulaciones del Mercado. Estos análisis deberán ser presentados a la Comisión, y si los Productos Subyacentes se encuentran bajo jurisdicción de la Secretaría, también a la Secretaría.
ARTICULO 26. — Los Mercados realizarán inspecciones periódicas a sus Agentes a los efectos de constatar el cumplimiento de normas legales estatutarias y reglamentarias de la actividad. Tales auditorías deberán informar, sin que ésta enunciación sea limitativa, respecto de:
a) La calidad de la gestión de riesgo;
b) La calidad de los controles internos;
c) El cumplimiento de los requisitos de protección de los comitentes.
ARTICULO 27. — Los comitentes —por grupos de control— informarán a los Mercados en forma diaria, y éstos a la Comisión, las Posiciones Abiertas por cada tipo de Futuro y Opción y por cada mes de vencimiento que se negocie que supere el UNO (1%) de su Interés Abierto, cuando a su vez el Interés Abierto supere el mínimo establecido por los Mercados y/o Cámaras.
9.1.5 OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORREGULADAS
ARTICULO 28. — Cada Mercado deberá contar con un Código de Etica que conlleve a la transparencia del mercado y a la protección del público inversor. El mismo deberá contener normas específicas destinadas a:
a) Asegurar la lealtad de los Agentes en la ejecución de las órdenes de los comitentes;
b) Prevenir y reprimir la manipulación del Mercado;
c) Prevenir y reprimir el fraude;
d) Prevenir y reprimir las negociaciones prohibidas, tales como:
i. Aplicar la orden de un comitente contra la de otro, con la excepción prevista en el artículo 36, inciso a, apartado 7 del Capítulo de "Transparencia en la Negociación de Futuros y Opciones";
ii. Aparentar la realización de operaciones, sin registrar las mismas;
iii. Registrar operaciones, en su cuenta o en una cuenta vinculada al Agente, colocándose directa o indirectamente como contraparte de las órdenes de sus comitentes, sin ejecutar las mismas en el recinto de negociación;
e) La protección del comitente.
9.1.6 REQUISITOS QUE LOS MERCADOS DEBEN EXIGIR A SUS AGENTES
ARTICULO 29. — Los Mercados podrán establecer una categoría de Agentes que no sean miembros de la Cámara. Los Agentes no miembros no podrán liquidar sus negociaciones de cartera propia o de comitentes, y estarán obligados a liquidar por medio de los Miembros Compensadores de la Cámara. Los Miembros Compensadores serán responsables ante la Cámara de las negociaciones de los Agentes no miembros que se liquiden por su intermedio.
ARTICULO 30. — Los Mercados adoptarán y someterán a aprobación de la Comisión los requisitos que sus Agentes cumplimentarán a los fines de ser registrados y habilitados para negociar, los cuales contemplarán los siguientes aspectos:
a) Una adecuada organización e infraestructura técnico-operativa para realizar negociaciones;
b) La aprobación de un examen de idoneidad para realizar negociaciones;
c) La separación de los activos propios de los de sus comitentes;
d) Una gestión de riesgo adecuada para monitorear las Posiciones Abiertas propias y de las de sus comitentes.
ARTICULO 31. — Los Mercados deberán establecer normas mediante las que se asegure que los Agentes establezcan una clara separación entre:
a) El personal a cargo de la reconciliación, administración de márgenes, verificación de límites a las Posiciones Abiertas, preparación y mantenimiento de libros contables y registros, del personal de la administración de riesgo y de la tesorería, y
b) El personal a cargo de las relaciones con los comitentes y de las negociaciones en el Mercado. La autoridad jerárquica del personal en estas áreas deberá estar claramente establecida.
ARTICULO 32. — Los Mercados exigirán a sus Agentes establecer claramente por escrito en sus convenios de apertura de cuenta los derechos y obligaciones de los Agentes y de los comitentes. Tales convenios contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos:
a) El derecho del Agente a cerrar la cuenta del comitente y a liquidar las Posiciones Abiertas, y los períodos de notificación requeridos para tomar estas acciones;
b) El derecho del Agente y del Miembro Compensador a recaudar Márgenes en exceso de los requeridos por la Cámara;
c) El derecho del comitente a retirar los saldos a favor en sus cuentas y en exceso de los requeridos por el Agente;
d) La gestión de Márgenes a favor del comitente;
e) Los riesgos de mercado inherentes a la negociación de Futuros y Opciones;
f) La explicación del riesgo del comitente ante el incumplimiento de la Cámara;
g) La explicación del riesgo del comitente ante el incumplimiento del Miembro Compensador;
h) La explicación del riesgo del comitente ante el incumplimiento de las entidades depositarias de Márgenes elegidas por el Agente o el Miembro Compensador.
9.1.7 REQUISITOS QUE LAS CAMARAS DEBEN CUMPLIR PARA SER AUTORIZADAS A FUNCIONAR
ARTICULO 33. — Las Cámaras serán autorizadas como entidades autorreguladas.
ARTICULO 34. — Cada Cámara garantizará a sus Miembros Compensadores el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las negociaciones por ésta aceptadas.
ARTICULO 35. — Las Cámaras deberán estar constituidas bajo la forma de sociedad anónima con acciones nominativas no endosables o escriturales.
ARTICULO 36. — A los fines de obtener y mantener su autorización para funcionar, las Cámaras presentarán a la Comisión la siguiente documentación:
a) Contrato y Estatuto Social inscriptos en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su domicilio legal;
b) Reglamento Interno aprobado por el Directorio de la sociedad;
c) Toda otra normativa aprobada por el Directorio de la sociedad
d) Organigrama, manual de funciones, manual de procedimientos administrativos y operativos, para llevar a cabo su objeto social, aprobados por el Directorio;
e) Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de la entidad (titulares y suplentes) y gerentes, especificando datos completos y cargos ocupados en otras empresas o entidades.
ARTICULO 37. — No podrán ser elegidos para los cargos especificados en el inciso e) del artículo 36:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta DIEZ (10) años después de su rehabilitación;
c) Los fallidos por quiebra causal y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación;
d) Los condenados por delito cometido con ánimo de lucro, o por delito contra la fe pública, hasta transcurridos DIEZ (10) años luego de haber cumplido la condena;
e) Los procesados y las personas sobreseídas provisionalmente por un delito doloso;
f) Los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias y municipalidades, que en su condición de tal desempeñan actividades que no sean la docencia o la integración de comisiones de estudio;
g) Los Agentes a quienes se les haya cancelado la inscripción hasta pasados CINCO (5) años de la misma.
ARTICULO 38. — Las Cámaras deberán acreditar un patrimonio neto mínimo de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000).
ARTICULO 39. — Las Cámaras llevarán un registro computarizado de todas las operaciones que realice que asegure la inalterabilidad de esa información, del cual deberá llevarse copia en libros rubricados de acuerdo a las previsiones del Art. 61 de la Ley Nº 19.550. Este registro se guardará por el plazo de CINCO (5) años, debiendo estar disponible para su consulta durante los DOS (2) primeros años de dicho período.
ARTICULO 40. — Las Cámaras establecerán requisitos financieros mínimos para sus Miembros Compensadores.
ARTICULO 41. — Las Cámaras establecerán un sistema de límites a las Posiciones Abiertas por Miembro Compensador, vigilará el cumplimiento de esos límites y establecerá el procedimiento a aplicar en caso de incumplimiento de los mismos.
ARTICULO 42. — Cada Agente que maneje fondos de comitentes, deberá tener al menos DOS (2) cuentas de Márgenes abiertas en las Cámaras: UNA (1) para liquidación de operaciones de comitentes y UNA (1) para liquidación de operaciones de cartera propia.
ARTICULO 43. — Al final de cada día de negociación, las Cámaras informarán a sus Miembros Compensadores las negociaciones registradas en sus cuentas, detallando las que han sido aceptadas y las que han sido rechazadas. Cada Miembro Compensador deberá resolver las discrepancias en sus negociaciones para someterlas nuevamente a liquidación en forma previa al comienzo de la rueda del día siguiente. Las operaciones rechazadas serán informadas diariamente al Mercado y a la Comisión.
ARTICULO 44. — Las Cámaras enviarán a los comitentes:
a) Diariamente una confirmación de las operaciones realizadas en el día;
b) Mensualmente un informe de todas las operaciones concertadas en el mes y de las Posiciones Abiertas.
9.1.8 MARGENES
ARTICULO 45. — Las Cámaras fijarán y adecuarán los Márgenes a las condiciones de mercado.
ARTICULO 46. — Los Márgenes requeridos por cada Futuro y Opción deberán determinarse de acuerdo a metodologías que permitan proteger a las Cámaras ante fluctuaciones de precio adversas, hasta tanto el Mercado pueda cerrar por operatoria inversa las Posiciones Abiertas incumplidoras, como por ejemplo la metodología de valor a riesgo."
ARTICULO 47. — Las Cámaras preverán el cierre por operatoria inversa de la Posición Abierta incumplidora dentro del período de tiempo utilizado en el cálculo de "valor a riesgo" del artículo anterior.
ARTICULO 48. — Los Agentes y los comitentes están facultados para retirar de sus respectivas cuentas de Márgenes cualquier excedente que supere el Margen mínimo establecido por los Miembros Compensadores o los Agentes, respectivamente.
ARTICULO 49. — Queda prohibido el financiamiento de Márgenes por parte de las Cámaras a sus Miembros Compensadores.
9.1.9 REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE FUTUROS Y OPCIONES
ARTICULO 50. — Cada Mercado determinará los términos y las condiciones de cada Futuro y Opción a negociarse en su ámbito, presentando previo a su puesta en operación como mínimo la siguiente información:
a) Producto Subyacente;
b) Cantidad de Producto Subyacente por contrato;
c) Margen inicial;
d) Variación máxima admitida respecto del precio de ajuste del día anterior, en su caso;
e) Horario habilitado para la negociación;
f) En caso de Futuros, descripción del sistema de liquidación al vencimiento, ya sea por entrega física del Producto Subyacente o por diferencia de precio o índice;
g) En caso de Opciones, tipo de Opción y método de ejercicio;
h) Método de determinación del precio de ajuste;
i) Descripción del mercado de contado del Producto Subyacente del Futuro propuesto;
j) Descripción del sistema de comercialización vigente del Producto Subyacente del Futuro propuesto;
k) Datos estadísticos relevantes de los últimos TRES (3) años del mercado contado del Producto Subyacente del Futuro propuesto, o de su equivalente;
l) Meses de negociación habilitados a cotizar.
En caso de Futuros con Producto Subyacente se deberá describir y analizar la relación de estos meses con la disponibilidad del Producto Subyacente y, en su caso, el espacio disponible de almacenaje, las facilidades de transporte y la actividad del mercado de contado.
La Comisión podrá observar la operatoria propuesta y requerir los cambios que considere necesarios en los términos y condiciones de los contratos de Futuros y Opciones antes de su entrada en operación. Asimismo, la Comisión podrá en cualquier tiempo ordenar su cese, fundadas en razones de seria afectación del sistema."
ARTICULO 51. — Toda negociación de instrumentos que, a criterio de la Comisión comprenda características semejantes a los Futuros y Opciones, se considerará como tal y se someterá a las normas de la Comisión.
9.1.9.1 Exigencias adicionales respecto de futuros con liquidación por entrega física del Producto Subyacente
ARTICULO 52. — En el caso de tratarse de Futuros con liquidación por entrega del Producto Subyacente, los Mercados deberán establecer un procedimiento de entrega y recibo de dicho Producto Subyacente objeto del futuro. Dicho sistema será aprobado previamente por la Comisión, y en forma conjunta con la Secretaría cuando se trate de productos del área de la competencia de ésta.
ARTICULO 53. — Los Mercados podrán habilitar un sistema de entrega de Productos Subyacentes por medio de certificados de depósito emitidos por empresas almacenadoras autorizadas y controladas por los Mercados. Dicho sistema será aprobado previamente por la Comisión, y en forma conjunta con la Secretaría cuando se trate de productos del área de la competencia de ésta. Las empresas almacenadoras autorizadas se inscribirán en un registro que llevará al efecto cada Mercado.
ARTICULO 54. — En caso que los certificados de depósito fueren escriturales, su registro podrá estar a cargo del Mercado, de la Cámara, u otras entidades que cumplan los requisitos establecidos por las mismas.
9.1.9.2 Caducidad de la autorización de negociación de futuros y opciones. ARTICULO 55. — Toda autorización de negociación de un Futuro y Opción determinado quedará sin efecto en los siguientes casos:
a) Si el Futuro y Opción no fuera negociado durante un período de UN (1) año calendario;
b) Si el Futuro y Opción no fuera negociado durante los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de su autorización;
c) SI el Futuro y Opción hubiese sido autorizado con anterioridad a la sanción de estas Normas y no fuere negociado en los SEIS (6) meses siguientes a la aprobación de las mismas.
9.1.10 DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 56. — A pedido de los comitentes, de los Mercados, de las Cámaras o de la Comisión, las Cámaras efectuarán el traspaso de Posiciones Abiertas de Miembros Compensadores y/ o de comitentes de un Miembro Compensador a otro Miembro Compensador.
ARTICULO 57. — Los Mercados y las Cámaras podrán ordenar el cierre de Posiciones Abiertas cuando la gravedad de las circunstancias así lo aconsejen.
ARTICULO 58. — Los Mercados, las Cámaras, y los Agentes brindarán la información que solicite la Comisión en ejercicio de la potestad de fiscalización que le compete.
ARTICULO 59. — Los normas dictadas por los Mercados en ejercicio de su potestad de autorregulación y por las Cámaras deberán ser aprobadas por la Comisión previamente a su entrada en vigencia. A tal fin estas entidades deberán remitir a la Comisión la normativa dictada con la antelación prevista en sus reglamentos que no podrá ser inferior a CINCO (5) días.
ARTICULO 60. — Los Mercados y las Cámaras deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en el Capítulo "Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública" de las NORMAS (N.T. 1997).
ARTICULO 61. — La Comisión podrá realizar auditorías periódicas a los Mercados, a las Cámaras y a los Agentes a fin de fiscalizar el cumplimiento por parte de éstos de las normas correspondientes.
ARTICULO 62. — Los Mercados y las Cámaras deberán contar con una auditoría externa anual que brinde informes detallados y objetivos sobre su funcionamiento, los cuales deberán constar en el libro de actas de Directorio, y ser remitidos a la Comisión dentro de los DIEZ (10) días de su aprobación. La auditoría deberá informar, entre otros, sobre los siguientes aspectos:
a) La calidad de la gestión de riesgo;
b) La vigilancia de las condiciones y los participantes del Mercado;
c) La calidad de los controles internos;
d) La situación patrimonial, económica y financiera.
ARTICULO 63. — Los Mercados y las Cámaras presentarán ante la Comisión y publicarán sus estados contables anuales y trimestrales de acuerdo con las normas aplicables a las sociedades que se encuentran dentro del régimen de la oferta pública.
ARTICULO 64. — Los Mercados y las Cámaras remitirán a la Comisión copia de la convocatoria y orden del día de su asamblea de accionistas, con una anticipación de por lo menos DIEZ (10) días a la fecha fijada para su celebración. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su celebración remitirán copia del acta respectiva.
ARTICULO 65. — Todo Mercado o Cámara, con carácter confidencial, podrá intercambiar información relativa a los Agentes que operen en su ámbito y las actividades de estos, con otros mercados del país o del exterior, con arreglo a la reglamentación que al efecto dicten.
ARTICULO 66. — Los Mercados y las Cámaras deberán desarrollar procedimientos de emergencia para responder a situaciones de crisis de los mercados, los que deberán prever la inmediata transferencia de posiciones de comitentes o de agentes o el cierre de las mismas, según el caso.
ARTICULO 67. — Cada Mercado y Cámara deberá publicar periódicamente información actualizada respecto de sus mecanismos de protección incluyendo:
a) Alcance y operación de los mecanismos de protección;
b) Participantes del Mercado cubiertos por cada mecanismo (incluyendo los que se aplican a los comitentes) y el alcance de esa cobertura;
c) Una lista de sus fuentes de respaldo financiero, señalando monto y liquidez, el origen de los recursos, las formas de pago y los límites de giro de cada fuente;
d) Aspectos relevantes de la legislación en caso de quiebra en la jurisdicción.
9.1.11 RELACION DE LA COMISION CON LA SECRETARIA.
ARTICULO 68. — La Comisión solicitará la intervención de la Secretaría cuando se trate de cuestiones relacionadas con los mercados de contado de Productos Subyacentes, cuando los mismos se encuentren bajo jurisdicción de esta última. La opinión que, en tales casos, emita la Secretaría tendrá carácter vinculante para la Comisión.
ARTICULO 69. — La Comisión ordenará a pedido de la Secretaría, el cierre de Posiciones Abiertas cuyo Producto Subyacente esté bajo jurisdicción de esta última, cuando existan circunstancias que así lo justifiquen."
Art. 3º — Los mercados de futuros y opciones en funcionamiento tendrán plazo hasta el 1º de enero del año 2000 para adecuarse a estas Normas.
Art. 4º — Derógase la Resolución General Nº 194/92 y la Resolución General Nº 294/97.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Harteneck. — Guillermo A. Fretes. — J. Andrés Hall. — Jorge Lores. — María S. Martella.