Resolución General 3384 Bs. As., Julio 25 de 1991 B.O.: 29-7-91
VISTO los regímenes de retención y percepción
establecidos por distintas leyes cuya aplicación se encuentran
a cargo de esta Dirección General; como así también
lo que disponen los artículos 35 y 36 de la ley Nº
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones , articulo
41, párrafo segundo, de la ley 23.349, articulo 1º
y sus modificaciones , articulo 81 de la ley de Impuestos Internos,
texto ordenado en 1979 y sus modificaciones u otras normas similares,
y
CONSIDERANDO:
Que la percepción del impuesto mediante retención
en la fuente tiene por fin el ingreso inmediato de su producto
en las cuentas recaudadoras. En principio, la obligación
de pago consiguiente solo se cumple mediante el deposito bancario,
en efectivo o cheque a la orden de la Dirección General.
Que siendo así, el mandato legal que se acuerda con ese
objeto a los agentes de retención y percepción debe
interpretarse y hacerse valer con esos alcances y limites precisos,
toda vez que ello es una consecuencia necesaria e ineludible de
las razones de interés publico que justifican la existencia
de este instituto recaudatorio.
Que los importes recibidos por tales agentes no podrían
aplicarse, sin desmedro del fin publico referido, a la cancelación
de sus propios créditos contra el Fisco Nacional, dado
que en ese supuesto se trataría del uso indebido de
fondos cuyo origen obligacional y recaudatorios en la fuente
se halla prevista en exclusivo beneficio del Fisco Nacional.
Que la excepción a lo expuesto solo puede admitirse
cuando medie una autorización expresa y de alcance general
emanada de este Organismo, autorización que deberá
concederse en casos de que así lo requieran para el mejor
cumplimiento de los servicios de recaudación a su cargo.
Que la necesidad de establecer los alcances de los artículos
35 y 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones
, del segundo párrafo del articulo 41 de la ley 23.349,
articulo 1º y sus modificaciones , del articulo 81 de la
ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones
, como así también de otras normas similares, en
relación con las retenciones y percepciones de impuestos
y a las formas en que debe cumplirse con el ingreso de estas ultimas,
apunta asimismo a precisar el elemento objetivo de determinadas
conductas que eventualmente pudieren encuadrarse en las previsiones
de la ley citada en primer termino y de la Ley Penal Tributaria
23.771.
Que la presente se dicta de acuerdo con lo aconsejado por la
Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 7º y 31 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL
DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA,
RESUELVE:
Artículo 1º .- El ingreso de las retenciones
y percepciones de impuestos cuya recaudación se encuentra
a cargo de este Organismo, deberá efectuarse -dentro de
los plazos establecidos- mediante deposito bancario, en efectivo
o cheque a la orden de la Dirección General.
Artículo 2º .- No será de aplicación
para cancelar las obligaciones de pago a cargo de los respectivos
agentes de retención y percepción, los regímenes
de compensación, acreditación o transferencia a
que se refieren los articulos 35 y 36 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones , articulo 41 de la ley
23.349, articulo 1º y sus modificaciones , articulo 81 de
la ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones
, como así también otras normas similares.
Artículo 3º . Se exceptúan de lo dispuesto
en los artículos 1º y 2 º los casos en que esta
Dirección General- ejerciendo las facultades reglamentarias
emergentes del articulo 7º de la ley 11.683, texto ordenado
en 1978 y- sus modificaciones hubiera autorizado o autorice expresamente
la conpensación, acreditación o transferencia,
y solo en los límites y bajo las condiciones establecidas
para cada caso.
Artículo 4º . La presente resolución
general entrará en vigencia desde su publicación
y producirá efectos con relación a las retenciones
y percepciones de impuestos que se practiquen a partir de
dicha fecha, inclusive.
Artículo 5º.- Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.- Ricardo Cossio