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Resolución General 348/99 del 22/1/99




Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES FISCALES
Resolución General 348/99
Procedimiento. Escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial sujetos a registración. Titulares de dominio.
Bs. As., 22/1/99
B.O.: 27/1/99
VISTO las misiones propias de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, que conllevan la necesidad de adoptar los medios eficaces para el mejor control del cumplimiento de las obligaciones fiscales cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a su cargo, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario instrumentar un régimen que permita optimizar la identificación y el cruzamiento de la información patrimonial de los contribuyentes, responsables y/o deudores del Fisco, y posibilite una mayor efectividad de la fiscalización y del recupero de la deuda en mora.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer -con carácter obligatorio- que en las escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial sujetos a registración, se consigne la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, la Clave de Identificación (C.D.I.) - que se acreditará ante el escribano o funcionario autorizante mediante la constancia correspondiente-, de todos los otorgantes, constituyentes, transmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares, de actos, bienes o derechos.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Control Judicial.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- En las escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial que formalicen la constitución de personas jurídicas o la adquisición, transferencia, modificación, pérdida o extinción de derechos sobre bienes, sujetos a registración, se deberá consignar, de todas las partes intervinientes, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), o la Clave de Identificación (C.D.I.) - obtenida conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 219 -, según corresponda.
Dicha obligación también deberá cumplirse, en todos aquellos actos cuya registración sea ordenada por el juez interviniente en la respectiva causa judicial.
ARTICULO 2°.- Los interesados entregarán al escribano interviniente o al Organismo que tenga a su cargo el registro del bien o, en su caso, la inscripción del respectivo acto, fotocopia autenticada de la constancia de inscripción o de identificación que acredite la clave o código asignado.
ARTICULO 3°.- El escribano interviniente o el funcionario actuante del correspondiente Registro deberá conservar adjuntas al protocolo o al legajo o carpeta, las constancias recibidas.
El incumplimiento de la obligación de presentación de dichas constancias, deberá ser informado por:
a) El escribano interviniente, en los actos que se otorguen mediante escritura pública, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto.
b) El registro actuante, cuando no se requiera escritura pública, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto o en la que tenga jurisdicción sobre su domicilio.
Tal información se efectuará hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al mes calendario que se informe, mediante la presentación de una nota -por duplicado- con el detalle de apellido y nombres o denominación, domicilio, y en su caso, tipo y número de documento de identidad de los sujetos que, en el transcurso de cada mes calendario, se encuentren en la situación de incumplimiento que trata el párrafo anterior.
ARTICULO 4°.- La falta de presentación de las constancias a que se refiere el artículo 2° o de cumplimiento de la obligación de información dispuesta en el artículo 3°, dará lugar a la aplicación por parte de este Organismo, de las sanciones previstas en los párrafos primero o segundo del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, según corresponda.
ARTICULO 5°.- Las normas de la presente resolución general no obstan al cumplimiento de los regímenes de información establecidos por las disposiciones vigentes.
ARTICULO 6°.- Lo dispuesto en esta resolución general será de aplicación para las escrituras y los actos de registración indicados en el artículo 1°, que se efectúen a partir del 1 de marzo de 1999, inclusive.
ARTICULO 7°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos Silvani.

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