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Resolución General 3483 del 9/4/92





Resolución General 3483

Buenos Aires, Abril 9 de 1992


B.O.: 10-4-92

VISTO las resoluciones generales 3125 y sus modificaciones y 3431
y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de compatibilizar los regímenes de retención
y percepción por ellas establecidos, resulta aconsejable
evitar la superposición de los conceptos mencionados como
consecuencia de la comercialización de los bienes importados
en el mercado interno.



Que dicha medida tiene como objetivo preservar las condiciones
de razonabilidad y equidad que deben revestir el instituto de
la retención o, en su caso, de la percepción.


Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 7º y 29 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones y 23 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones
.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º.- Los responsables inscriptos en
el impuesto al valor agregado que hubieran sido sujetos pasibles
de la percepción establecida por la resolución
general Nº 3431 y su modificatoria por las operaciones de
importación definitiva de cosas muebles, quedan excluidos
de la obligación de ingreso dispuesta por el articulo 1º
de la resolución general Nº 3125 y sus modificaciones
, en oportunidad de producirse la primera comercialización
de dichos bienes.

El tratamiento dispuesto en el párrafo anterior se aplicara
exclusivamente respecto de los bienes que conserven intactas,
desde el despacho a plaza hasta la primera comercialización
en el mercado interno, sus características de individualidad
y presentación.

Art. 2º.- A los fines previstos en el articulo anterior,
los sujetos aludidos en el mismo, quedan obligados a entregar
al agente de retención -a que se refiere la resolución
general Nº 3125 y sus modificaciones - juntamente con la
respectiva factura o documento equivalente, nota por duplicado,
conteniendo los siguientes datos:



1. Lugar y fecha.



2. Apellido y nombres, razón social o denominación,
domicilio y clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) del emisor.



3. Identificación y descripción del bien importado
y comercializado y cantidad importada del mismo, detallando de
ese total, la cantidad destinada a la operación del mercado
interno por la cual procede la entrega de la nota.

4. Fecha y número del despacho a plaza, importe de la percepción
liquidada por la Administración Nacional de Aduanas y fecha
del deposito de la misma.´

5. Firma del emisor o, en el caso de una entidad emisora, de
su titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada,
precedida de la fórmula prevista por el articulo 28 "in
fine" del decreto 1397/79 y sus modificaciones .

Art. 3º.- Los duplicados de las notas mencionadas
en el artículo anterior, deberán presentarse mensualmente
hasta el día 15, inclusive, del mes siguiente al que correspondan
dichas notas, ante la dependencia de este Organismo en el cual
se encuentre inscripto el respectivo agente de retención,
sin perjuicio de los alcances de la resolución general
Nº 3399 y su complementaria respecto del régimen establecido
por la resolución general Nº 3125 y sus modificaciones
.

Art. 4º.- La falta de presentación de la nota
indicada en el articulo 2º, dará lugar a que el agente
de retención practique la retención de acuerdo a
las previsiones contenidas en la resolución general Nº
3125 y sus modificaciones.

Art. 5º.- Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Ricardo Cossio.

Administracionius UNLP

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