Resolución general 3527 Junio 18 de 1992 B.O.: 22-6-92
VISTO el decreto Nº 1517/91 y la resolución Nº
17/91 (S.I.P.), y
CONSIDERANDO:
Que mediante dichas normas se faculta a este Organismo para dictar
las disposiciones reglamentarias para la aplicación del
régimen de retribución de los gastos administrativos
en que incurran los agentes de retención y/o percepción
como consecuencia de su actuación como tales, con relación
a los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de
esta Dirección General.
Que en consecuencia resulta necesario establecer las normas aplicables
al tratado régimen, receptando las pautas determinadas
por las áreas intervinientes, en la instrumentación
del mismo.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación,
de Contabilidad General y Fianzas y de Informática.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 5 y 7 de la ley 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones y 3º del decreto 1517/91.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO
DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
RESUELVE:
Artículo 1 .- El régimen de retribución
de los gastos administrativos en que incurran los agentes
de retención y/o percepción, dispuesto por el decreto
1517/91, resultara de aplicación para los sujetos comprendidos
en los regímenes de las resoluciones generales detalladas
en el Anexo I de la resolución general 3399 y sus modificaciones
.
Artículo 2 .- El pago de la retribución
indicada en el artículo anterior -la que se liquidara
por periodos cuatrimestrales vencidos- se hará efectivo
a través de un cheque no a la orden librado por la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro, a los ciento veinte (120) días
corridos contados a partir del ultimo día fijado para
la presentación cuatrimestral de que se trate.
El mencionado cheque deberá retirarse en la dependencia
receptora de los soportes magnéticos por el agente de
retención y/o percepción o quien este haya autorizado
expresamente mediante nota cuyo modelo se encuentra incluido
en la Resolución General 3435.
Artículo 3 .- A los fines de la liquidación
de la citada retribución se tendrán en cuenta únicamente
los registros aceptados por esta Dirección General, entendiéndose
por tales a aquellos que cumplan con las especificaciones técnicas
y en los cuales se haya verificado la validez de los siguientes
datos:
1. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T)
del agente informante.
2. Periodo.
3. Carácter de la presentación.
4. Código del régimen.
Artículo 4 .- El monto a pagar se determinará
de acuerdo a lo previsto por el artículo 3 de la resolución
17/91 (S.I.P.) que dispone el valor de la retribución por
cada registro informado, entendiéndose por tal, la información
mayorizada en cabeza de cada sujeto pasible de las retenciones
y/o percepciones practicadas por mes calendario y por cada
régimen de retención y/o percepción establecido
por este Organismo o que se establezca en el futuro.
Artículo 5 .- Fijase como plazo especial para efectuar
el primer pago de la retribución a que alude el artículo
1 de la presente resolución general, correspondiente
a la información proporcionada por los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 1991, el día 31 de julio de
1992 en adelante.
Artículo 6 .- El pago de la retribución
de que se trata, no estará sujeto al régimen de
retención dispuesto por la resolución general 2784
y sus modificaciones.
Artículo 7º. - Regístrese, Publíquese,
Dese al Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese
- Juan C. Piñeiro.