Resolución general 3550 Julio 7 de 1992 B.O.: 10-07-92
VISTO las resoluciones generales 3305 y 3306 y sus modificaciones
, y
CONSIDERANDO:
Que a través de las citadas normas se establecieron los
plazos de vencimiento para el ingreso de los anticipos correspondientes
a los impuestos a las ganancias y sobre los activos.
Que con la finalidad de facilitar y agilizar el cumplimiento
de las precitadas obligaciones , se entiende aconsejable modificar
los mencionados plazos.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 7 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones .
Por ello,
El Director General de la
Dirección General Impositiva,
RESUELVE:
Artículo 1 .- Los sujetos indicados en el artículo
1 de las resoluciones generales 3305 y 3306 y sus respectivas
modificaciones deberán cumplimentar la presentación
de los formularios de declaración jurada para la determinación
de los anticipos y, en su caso, el ingreso correspondiente a los
impuestos a las ganancias y sobre los activos en los plazos que
para cada caso se fijan seguidamente:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación
tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día
13 (trece) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación
tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día
14 (catorce) inclusive, al mes que corresponda a cada anticipo.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación
tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día
15 (quince) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
4. Responsables cuyo número de clave única de identificación
tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día
16 (dieciseis) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
5. Responsables cuyo número de clave única de identificación
tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día
17 (diecisiete) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
El primer anticipo de cada período fiscal vencerá
el día que corresponda, según la terminación
de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.)
del sexto mes contado desde la fecha de inicio del ejercicio
por el cual se abona.
Los 10 (diez) anticipos restantes vencerán el mismo día
, de cada uno de los meses sucesivos.
Artículo 2 .- Deróganse los artículos
3 de las resoluciones generales 3305, 3306 y sus respectivas modificaciones
y la resolución general 3424.
Artículo 3 .- Las disposiciones de la presente
resolución general serán de aplicación para
las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del mes
de agosto de 1992, inclusive.
Artículo 4 .- Regístrese , publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Ricardo Cossio