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Resolución general 3795 del 4/2/94






Resolución general 3795

Febrero 4 de 1994

B.O.: 8-2-94



VISTO los artículos 818 y siguientes del Código
Civil y los decretos 507 del 24 de marzo de 1993 y 2102 del 18
de octubre de 1993, y



CONSIDERANDO:



Que los aludidos artículos del Código Civil establecen
las pautas aplicables a la compensación, como uno de los
modos de extinción de las obligaciónes.



Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 823 del
mismo ordenamiento legal, los contribuyentes no pueden oponer
la compensación de sus deudas fiscales con los créditos
que tengan contra el Estado, lo cual no obsta que dicho instituto
sea reglado por este.



Que atento lo establecido por la ley 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciónes, y el decreto 507/93, esta
Dirección General tiene a su cargo la aplicación,
percepción y recaudación, tanto de los impuestos
enunciados en aquella cuanto de los recursos de la Seguridad
Social.



Que en ejercicio de las atribuciónes que le otorgan las
normas precedentemente citadas como ente recaudador, este Organismo
debe aplicar todas las disposiciónes legales que hagan
al acabado cumplimiento de sus objetivos específicos,
estableciendo los medios mas idóneos para lograr una
optima administración de los aludidos recursos a su cargo.




Que el artículo 10 de la resolución conjunta 462/93
y 354/93 de los Ministerios de Economía y Obras y Servicios
Públicos y de Trabajo y Seguridad Social, estableció
un sistema para las devoluciónes de los recursos de la
Seguridad Social que deriven de pagos en demasía por
parte de los contribuyentes, que no hubieran sido compensados
con otros del mismo origen.



Que, en el mismo sentido, es necesario determinar la regulación
aplicable para la compensación de créditos que por
cualquier concepto tengan a su favor los contribuyentes, con deudas
derivadas de los recursos de la Seguridad Social.




Que a tal fin, corresponde que -con carácter previo a la
devolución que fuere pertinente- se verifique la eventual
existencia de deudas liquidas y exigibles en concepto de aportes
y contribuciónes sobre la nomina salarial, a los efectos
de proceder, en tal supuesto, a la compensación respectiva.




Que han tomado la intervención que les compete las Direcciónes
de Asesoría Legal, de Coordinación Operativa y de
Legislación

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 7 y 31 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificación
es, y el art. 6º del decreto 507/93.



Por ello,



EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA,

RESUELVE:



Artículo 1º.- Los créditos por cualquier
concepto a favor de los contribuyentes, podrán ser compensados
de oficio por este Organismo con las deudas liquidas y exigibles
que estos mantengan por aportes y contribuciónes con
destino al sistema único de la seguridad social, hasta
el importe de estas ultimas.



Artículo 2º.- Cuando el saldo de las deudas
menciónadas en el artículo anterior supere el importe
a favor del contribuyente, se lo intimara a que en el plazo de
cinco (5) días efectúe la imputación del
monto de su crédito a las obligación es que el
indique, mediante presentación del formulario de declaración
jurada 277.



El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente,
dará lugar a que la imputación se efectúe
de oficio a cualquiera de las obligación es existentes.




Artículo 3º.- En el supuesto que el crédito
a favor del contribuyente sea superior a la deuda del mismo,
por las obligaciónes aludidas, este Organismo, de oficio
o a petición de parte, podrá acreditarle el remanente
respectivo o proceder a la devolución en la forma establecida
en el artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificación es.

Artículo 4º.- Regístrese, Publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Ricardo Cossio.

Administracionius UNLP

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