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Resolución General 3891 del 7/10/94





Resolución General 3891

Octubre 7 de 1994

B.O.: 13-10-94



VISTO el procedimiento de inscripción establecido por la
Resolución General 3692 y sus modificación es, y




CONSIDERANDO:



Que resulta necesario establecer las normas que deberán
observar los responsables inscriptos en los tributos y en determinados
regímenes de retención y percepción a cargo
de este Organismo, a los fines de solicitar la cancelación
de la inscripción correspondiente, cuando se produjera
alguna

de las causales que los excluya del ámbito de imposición
del gravamen o como responsables de las obligaciones respectivas.




Que, en consecuencia, deben disponerse los formularios y documentación
a presentar y los requisitos y demás condición es
a cumplimentar, al efectuar la mencionada solicitud.



Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación
.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el articulo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones.



Por ello,



EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:



Articulo 1º .- Los contribuyentes y responsables inscriptos
en los impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los
bienes personales no incorporados al proceso económico,
internos y varios y en el fondo para educación y promoción
cooperativa y en los regímenes de retención y/o
percepción del impuesto a las ganancias, a efectos de requerir
la cancelación de la inscripción correspondiente,
deberán atenerse a los requisitos, formas y condiciones
que se establecen por la presente resolución general.

Articulo 2º .- La cancelación de la inscripción
procederá cuando se produzca, según corresponda,
alguna de las causales que se indican a continuación :




1. Cese definitivo de las actividades:

1.1. Sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, entidades
y organismos a que se refiere el articulo 1º de la Ley 22.016,
cooperativas, empresas unipersonales, uniones transitorias de
empresas y establecimientos estables pertenecientes a personas
de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior:

1.1.1. disolución y liquidación;

1.1.2. reorganización en los términos previstos
por la Resolución General 2245;

1.1.3. transferencia del fondo de comercio;

1.1.4. finalización de las actividades por normas emanadas
de los Poderes del Estado.

1.2. Personas físicas:

1.2.1. conclusión del desarrollo de las actividades gravadas
que motivaron la inscripción;

1.2.2. fallecimiento de la persona, siempre que las actividades
no sean continuadas por la sucesión indivisa, en cuyo caso,
la inscripción proseguirá a nombre de la misma -cumplimentando
la modificación de los datos, conforme lo dispone la Resolución
General Nº 3692 y sus modificaciones-, hasta que se produzca
la declaratoria de herederos.

2. Respecto de impuestos internos: cese de la fabricación,
importación o elaboración por cuenta de terceros,
así como de la comercialización de efectos gravados
por el rubro respectivo.



Articulo 3º.- A efectos de tramitar la solicitud como
consecuencia de los motivos a que alude el punto 2. del articulo
anterior, deberán cumplirse también las condición
es que a continuación se indican:



1. se hubiera procedido a la completa liquidación de los
productos gravados en existencia, o



2. se hubiera liquidado el impuesto de una sola vez sobre el total
de productos gravados en existencia al momento del cese, excepto
cuando se trate del impuesto del articulo 23, Capitulo II de la
Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.




En los casos de transferencias de comercio, corresponderá
considerar lo dispuesto por el ultimo párrafo del articulo
128 del decreto reglamentario del texto legal mencionado en el
párrafo anterior.



Articulo 4º.- Los responsables inscriptos en otros
impuestos no indicados expresamente en el articulo primero, podrán
requerir la cancelación de su inscripción en caso
de cesar en sus actividades o cuando desaparezcan las causas generadoras
de la precitada obligación , cumplimentando los requisitos
establecidos en la presente resolución general, en cuanto
no se opongan a las normas particulares dictadas al efecto.



Articulo 5º.- Producidas las causales previstas en
los artículos 2º y 4º, los contribuyentes y/o
responsables podrán requerir la cancelación de la
inscripción, a partir del momento previsto en las normas
que regulan las respectivas obligación es, cumplimentando
las siguientes presentaciones y requisitos:



1. Formulario de declaración jurada 593. El formulario
deberá presentarse por cada impuesto o régimen por
el cual se solicite la cancelación de inscripción
, o por cada rubro de tratarse de impuestos internos y varios.




2. Fotocopias de los siguientes elementos, según corresponda:




2.1. escritura de compraventa o documentación que acredite
la entrega del local al propietario del inmueble habilitado para
el desarrollo de la actividad;

2.2. contrato de venta del fondo de comercio, de corresponder;


2.3. acta o instrumento emanado del órgano máximo
de la sociedad de que se trate, o disposición legal pertinente
donde se resuelve la disolución social o cese de actividades.
En su caso, será acompañada de fotocopia de la constancia
de inscripción que corresponda, ante los respectivos órganos
de contralor.



3. Constancia de pedido de baja del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos y/o habilitación pertinente, formalizados en la
Municipalidad o dependencia oficial respectiva.



4. Formularios de declaración jurada determinativos y/o
informativos correspondientes a cada uno de los impuestos y/o,
en su caso, regímenes, por los que se solicita la cancelación
de la respectiva inscripción , por el periodo fiscal o
lapso previsto hasta el cese de actividades, de acuerdo a las
normas que regulan las respectivas obligación es fiscales.




Articulo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el
articulo anterior, los responsables deberán tener cumplimentada
la totalidad de las obligaciones de los referidos impuestos y/o
regímenes, correspondientes a los periodos fiscales no
prescriptos hasta el momento de producido el cese del hecho imponible
generador de la obligación , incluidos, en su casos los
anticipos vencidos hasta dicha fecha.



Articulo 7º.- Las presentaciones contempladas en esta
resolución general, se efectuaran en la dependencia de
este Organismo bajo cuya jurisdicción se encuentre el control
de las obligaciones emergentes del impuesto o régimen que
motiva la solicitud de cancelación de inscripción
.



El ingreso de los montos determinados se efectivizara con arreglo
a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3282,
3423 y sus respectivas modificaciones o, Nº 3745, según
corresponda, o de tratarse de responsables no incluidos en dichas
normas, mediante boleta de deposito F. 99, en cualesquiera de
las instituciones bancarias habilitadas.



Articulo 8º .- La cancelación de la inscripción
a que se refieren los artículos 2º y 4º surtirá
efectos a partir de la fecha de cumplimiento de las presentacions
establecidas en el articulo 5º o, en su caso, de las que
deban efectuarse por aplicación del articulo 10, excepto
cuando por normas especificas de determinados impuestos y/o regímenes,
se dispusiera otro momento desde el cual tendrá vigencia:




Articulo 9º.- Cuando la presentación a que
se refiere el articulo 5º no estuviera completa en cuanto
a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprobasen
deficiencias formales en los datos que deban contener, el juez
administrativo requerirá dentro de los TRES (3) días
inmediatos siguientes a la presentación realizada, que
se subsanen las omisiones o anomalías observadas. A tales
efectos, se otorgara un plazo no inferior a TRES (3) días,
contados a partir de la notificación , bajo apercibimiento
de disponer el archivo de la solicitud formulada, en caso de incumplimiento.




Articulo 10.- Sin perjuicio de la documentación
indicada en el articulo 5º el juez administrativo podrá
solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación
complementarias que considere necesarias a los fines de la tramitación
de las solicitudes.



Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los DIEZ
(10) días inmediatos siguientes al del vencimiento del
plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de mas tramites,
ordenara el archivo de las solicitudes.



Articulo 11.- Apruébase por la presente, el formulario
de declaración jurada 593.



Articulo 12.- Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Ricardo
Cossio.

Administracionius UNLP

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