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Resolución general 4026 del 6/7/95





Resolución general 4026

Julio 6 de 1995

B.O.: 7-7-95



VISTO la Ley 24.475 y las Resoluciones Generales 3608 y sus modificaciones
y 3846, y



CONSIDERANDO:



Que mediante el artículo 1º de la Ley 24.475 se han
dispuesto modificaciones en el tratamiento de diversos conceptos
que inciden en la determinación del impuesto a las ganancias.




Que en virtud de tener las aludidas modificaciones vigencia respecto
del periodo fiscal 1995, en el caso de personas físicas
y sucesiones indivisas, y para los ejercicios comerciales cerrados
a partir del 31 de marzo de 1995, inclusive, respecto de los contribuyentes
comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, corresponde
efectuar una adecuación transitoria de la base de determinación
de los anticipos del gravamen tratado, correspondiente al primer
ejercicio afectado por aquellas modificaciones.



Que tal adecuación deviene necesaria a efectos de mantener
una razonable relación entre los ingresos a cuenta en concepto
de anticipos y el impuesto que, en definitiva, se determine al
vencimiento general.



Que en ese orden y con relación al primer ejercicio cerrado
a partir del 31 de marzo de 1995, inclusive, cabe establecer la
obligación de ingreso de anticipos del impuesto a las ganancias,
para aquellas instituciones a que se refieren los incisos f),
g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones que, en virtud del
condicionamiento dispuesto por el punto 1 del artículo
1º de la Ley 24.475, han de resultar contribuyentes del tratado
gravamen.



Que asimismo, corresponde fijar plazos especiales para el ingreso
de las diferencias resultantes de los ajustes a practicar en los
anticipos correspondientes, respecto de aquellos que se encontraren
vencidos a la fecha de vigencia de esta resolución general,
y disponer respecto de todos los contribuyentes un plazo especial
para el ingreso del anticipo cuyo vencimiento opera en el mes
de julio de 1995.



Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
de Legislación.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 7º y 28 de la Ley 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones .



Por ello,



EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,

RESUELVE:



Artículo 1º.- Las personas físicas y
sucesiones indivisas, y los contribuyentes comprendidos en el
articulo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1986 y sus modificaciones, para liquidar los anticipos del
impuesto a las ganancias correspondientes al primer ejercicio
fiscal que ha de resultar afectado en la determinación
del gravamen por las modificaciones dispuestas por el artíulo
1º de la Ley 24.475 al texto legal mencionado, deberán
cumplimentar las disposiciones que se establecen en los capítulos
pertinentes de la presente resolución general.



CAPITULO I



PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS



Artículo 2º.- Las personas físicas y
sucesiones indivisas, a fin de determinar el monto de los anticipos
del impuesto a las ganancias imputables al periodo fiscal 1995,
deberán ajustar el impuesto determinado -a que se refiere
el inciso a) del artículo 2º de la Resolución
General 3846- correspondiente al año 1994, a cuyo efecto
realizaran una liquidación pro-forma, en la que se deberán
adicionar a la ganancia neta de ese periodo base, los importes
que, de conformidad a los conceptos modificados por la Ley 24.475,
hubieran incidido en la determinación del impuesto de dicho
año, de haber tenido vigencia respecto del mismo.



Al importe que surja de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo
anterior in fine, se le aplicara la escala prevista en el artículo
90 de la ley del gravamen, a los efectos de determinar el impuesto
base ajustado.



Artículo 3º.- La liquidación pro-forma
que establece el artículo anterior se efectuara mediante
nota, en original y duplicado, conforme al Modelo I que consta
en el Anexo de esta resolución general, la que se presentara
en la dependencia de este Organismo en la cual el responsable
se encuentre inscripto, hasta la nueva fecha de vencimiento fijada
en el artículo 18, de acuerdo a la respectiva Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).



Artículo 4º.- La obligación establecida
en el artículo anterior, deberá ser cumplimentada
únicamente por los contribuyentes que hubieran computado
en la liquidación del impuesto del periodo fiscal 1994,
importes atribuibles a los conceptos modificados por el artículo
1º de la Ley 24.475, y resulten responsables del pago de
los anticipos por el periodo fiscal 1995.



Artículo 5º.- Las personas físicas y
sucesiones indivisas que posean participaciones en sociedades
comerciales, deberán incorporar en la liquidación
pro-forma referida en el artículo 2º, el ajuste que
les corresponda de la ganancia impositiva de la sociedad, que
incida en el periodo base de determinación de los anticipos,
resultante como consecuencia de los conceptos modificados por
el artículo 1º de la Ley 24.475.



Artículo 6º.- A los efectos previstos en el
artículo anterior, las sociedades deberán proceder
a realizar en papeles de trabajo -los cuales deberán ser
archivados y mantenidos a disposición de este Organismo
-una liquidación pro-forma del resultado impositivo correspondiente
al año fiscal referido en dicho artículo, estableciendo
el "quantum" del ajuste de la ganancia impositiva que
se originaria como consecuencia de la incorporación de
los importes de los conceptos modificados por la Ley 24.475, de
haber tenido vigencia respecto de tal periodo fiscal.



Artículo 7º.- El importe de la participación
que corresponda del ajuste de la ganancia impositiva a cada socio
-según lo establecido en el artículo anterior-,
deberá ser informado a los mismos mediante nota, con carácter
de declaración jurada, suscripta por responsable de la
sociedad. Dicha nota tendrá que ser conservada por el contribuyente,
a disposición de este Organismo.



La obligación de informar a cargo de las sociedades, que
dispone el párrafo anterior, deberá ser cumplimentada
hasta el día 14 de julio de 1995, inclusive.



Artículo 8º.- En los demás aspectos
no contemplados en el presente Capitulo, serán de aplicación
las normas de la Resolución General 3846.



CAPITULO II



CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE IMPUESTO
A LAS GANANCIAS, ORDENADO EN 1986 Y SUS MODIFICACIONES



Artículo 9º.- Los contribuyentes comprendidos
en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, a los efectos de
determinar el monto de los anticipos del impuesto a las ganancias
correspondientes a los ejercicios comerciales iniciados entre
el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995, ambas fechas inclusive,
deberán ajustar el impuesto determinado -a que se refiere
el inciso a) del artículo 2º de la Resolución
General 3608 y sus modificaciones - el ejercicio fiscal inmediato
anterior. A tal fin realizaran una liquidación pro-forma,
en la que se ajustara el resultado impositivo de ese periodo base
en los importes que, de conformidad a los conceptos modificados
por la Ley 24.475, hubieran incidido en la determinación
del impuesto de tal periodo fiscal, de haber tenido efectos respecto
del mismo. Al importe que resulte, se le aplicara la alícuota
del impuesto.



Artículo 10º.- La precitada liquidación
pro-forma se confeccionará por nota, en original y duplicado,
conforme al Modelo II que consta en el Anexo de esta resolución
general, la que se presentara en la dependencia de este Organismo
en la cual el responsable se encuentre inscripto, hasta la nueva
fecha de vencimiento fijada en el artículo 18 de esta resolución
general, de acuerdo a la respectiva Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).



Artículo 11º.- La obligación establecida
en el artículo anterior deberá ser cumplimentada
por los contribuyentes que hubieran computado en la liquidación
del impuesto del año fiscal base (1994 o 1995, según
corresponda), importes atribuibles a los conceptos modificados
por el artículo 1º de la Ley 24.475, y resulten responsables
del pago de los anticipos por el periodo fiscal 1995 o 1996 (según
la fecha de cierre de los respectivos ejercicios comerciales).




Artículo 12º.- El ingreso de las diferencias
o, en su caso, del total de los anticipos vencidos a la fecha
de entrada en vigencia de esta resolución general, que
pudieran surgir por aplicación de las normas del presente
capitulo, se efectuara en la forma que seguidamente se indica:




a) Hasta CINCO (5) anticipos vencidos: el total, juntamente con
el anticipo que debe abonarse en el mes de julio de 1995.



b) De SEIS (6) a NUEVE (9) anticipos vencidos:



- CINCUENTA POR CIENTO (50 %) juntamente con el anticipo que debe
abonarse en el mes de julio de 1995.

- CINCUENTA POR CIENTO (50 %) juntamente con el anticipo que debe
abonarse en el mes de agosto de 1995.



c) DIEZ (10) anticipos vencidos: se ingresara solo el CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de las diferencias determinadas, juntamente
con el anticipo que debe abonarse en el mes de julio de 1995.



Artículo 13º- En los demás aspectos
no contemplados en el presente Capítulo, serán de
aplicación las normas de la Resolución General 3608
y sus modificaciones .



CAPITULO III



ENTIDADES COMPRENDIDAS EN LOS INCISOS f), g) Y m) DEL ARTICULO
20 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTOORDENADO EN 1986
Y SUS MODIFICACIONES



Artículo 14º- Las entidades comprendidas en
los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,
que se encuentren alcanzadas por la situación descripta
en el punto 1. del artículo 1º de la Ley 24.475, quedan
sujetas a la obligación de ingreso de los anticipos del
impuesto a las ganancias que establece la Resolución General
3608 y sus modificaciones, respecto de los ejercicios iniciados
a partir del 1 de abril del 1994, inclusive.



Artículo 15º.- A los efectos de determinar
los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al
primer ejercicio iniciado a partir de la fecha referida en el
artículo anterior, deberán realizar una liquidación
pro-forma del impuesto a las ganancias del periodo fiscal inmediato
anterior, considerando las disposiciones de la ley del gravamen,
sus normas reglamentarias y complementarias e, inclusive, las
dispuestas por el artículo 1º de la Ley 24.475 que
hubieran incidido en la determinación del impuesto de tal
periodo fiscal, de haber tenido vigencia respecto del mismo.



La liquidación referida en el párrafo anterior se
efectuara utilizando el formulario de declaración jurada
525/A, que se confeccionará por original y duplicado a
ese solo efecto -referenciandose con la siguiente leyenda: "Liquidación
Pro-forma R.G. 4026, Capitulo III"-, y se presentara hasta
la fecha de vencimiento fijada en el artículo 18 de esta
resolución general, de acuerdo a la respectiva Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).



Artículo 16º.- El ingreso de los importes de
los anticipos ya vencidos a la fecha de entrada en vigencia de
esta resolución general, deberá efectuarse según
las condiciones y en los plazos que seguidamente se indican:



a) Hasta DOS (2) anticipos vencidos: el total, juntamente con
el anticipo que debe abonarse en el mes de julio de 1995.



b) De TRES (3) a CINCO (5) anticipos vencidos:



- CINCUENTA POR CIENTO (50 %) juntamente con el anticipo que
debe abonarse en el mes de julio de 1995.

- CINCUENTA POR CIENTO (50 %) juntamente con el anticipo que
debe abonarse en el mes de agosto de 1995.



c) De SEIS (6) a OCHO (8) anticipos vencidos:



- CUARENTA POR CIENTO (40 %) juntamente con el anticipo que debe
abonarse en el mes de julio de 1995.

- TREINTA POR CIENTO (30 %) juntamente con el anticipo que debe
abonarse en el mes de agosto de 1995.

- TREINTA POR CIENTO (30 %) juntamente con el anticipo que debe
abonarse en el mes de septiembre de 1995.



d) NUEVE (9) anticipos vencidos:



- CINCUENTA POR CIENTO (50 %) juntamente con el anticipo que
debe abonarse en el mes de julio de 1995.

- CINCUENTA POR CIENTO (50 %) juntamente con el anticipo que
debe abonarse en el mes de agosto de 1995.



e) DIEZ (10) anticipos vencidos: se ingresara solo el CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) del importe total de los anticipos vencidos
determinados, juntamente con el anticipo que debe abonarse en
el mes de julio de 1995.



Artículo 17º.- En los demás aspectos
no contemplados en el presente Capitulo, serán de aplicación
las normas de la Resolución General 3608 y sus modificaciones
.



CAPITULO IV



DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS



Artículo 18º- Fijase -con carácter de
excepción- como plazo especial para cumplimentar el ingreso
de los anticipos cuyos vencimientos operan en el mes de julio
de 1995, conforme lo previsto por las Resoluciones Generales 3608
y sus modificaciones y 3846, los que para cada caso se indican
a continuación:



1. Responsables cuya Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) termine en cero, uno, dos, tres o cuatro: hasta el
día 20 de julio de 1995, inclusive.



2. Responsables cuya Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) termine en cinco, seis, siete, ocho o nueve: hasta
el día 21 de julio de 1995, inclusive.



Asimismo, se ingresaran hasta las fechas antes dispuestas las
diferencias que, conforme a lo previsto en los Capitulos II y
III de esta resolución general, deberán abonar los
responsables en ellos comprendidos, en el mes de julio del corriente
año.



Artículo 19º.- El uso de la opción dispuesta
por la Resolución General 3447, a que se refieren los artículos
6º y 7º de las Resoluciones Generales 3608 y sus modificaciones
y 3846, respectivamente, no obsta el cumplimiento de la obligación
de presentación de la liquidación proforma a que
se refieren los Capítulos I, II y III de esta resolución
general.



Artículo 20º.- Apruébanse los Modelos
de Notas I y II contenidos en el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución general.

Artículo 21º - Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional Oficial y archívese.-
Ricardo Cossio.







ANEXO RESOLUCION GENERAL 4026



MODELO DE NOTA I



-PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS-



Apellido y Nombres:

C.U.I.T. Nº:

1. GANANCIA NETA (Rubro 1, inc. e) Form. Nº 400/D)

o (Rubro 1, inc. b) Form. 400/S) $

2. Ajustes Ley 24.475 -excepto art.1º,

punto 2.- (en su caso, mas participación en los ajustes de $
sociedades)

3. Subtotal (1. + 2.) $

4. Deducciones y desgravaciones generales $

5. Subtotal (3. - 4.) $

6. Donaciones (s/Ley 24.475, art. 1º, punto 2.) $

7. Subtotal (5. - 6.) $

8. Quebrantos años anteriores $

9. Subtotal (7. - 8.) $

10. Deducciones Personales $

11. GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO (9. - 10.) $

12. IMPUESTO DETERMINADO $

-- Escala artículo 90 Ley de Impuesto a las Ganancias $

13. Retenciones y/o pagos a cuenta por aportes al S.I.J. y P. $

14. Base para determinar los anticipos (12. - 13.) $







Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos
y completos y que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear
dato alguno que deba contener, siendo fiel expresion de la verdad.




Lugar y Fecha: .................. Firma: ...............





MODELO DE NOTA II



- CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE IMPUESTO
A LAS GANANCIAS, ORDENADO EN 1986 Y SUS MODIFICACIONES -



Denominación:



C.U.I.T. Nº:

1. Resultado impositivo (Rubro 5, inc. a) Form. Nº 325/A) $

2. Ajustes Ley 24.475 $

3. Subtotal (1. + 2.) $

4. Quebrantos de ejercicios anteriores $

5. Subtotal (3. - 4.) $

6. Regimenes especiales de promoción $

7. Resultado Neto (5. - 6.) $

8. Impuesto determinado (30 % de punto 7.) $

9. Base para determinar los anticipos.

9.1. Impuesto determinado (punto 8.) $

9.2. Retenciones $

9.3. Base (9.1. - 9.2.) $

10. Monto de cada anticipo (8,5 % de punto 9.3.) $

11. Monto de cada anticipo determinado (sin incidencia de la Ley $
24.475)

12. Diferencia a ingresar por cada anticipo (10. - 11.) $

13. Cantidad de anticipos vencidos

14. Diferencia a ingresar por el total de anticipos vencidos (12. x $
13.)







Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos
y completos y que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear
dato alguno que deba contener, siendo fiel expresion de la verdad.



Lugar y Fecha: .................. Firma: ...............

Administracionius UNLP

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