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Resolución General 4243/96 del 15/11/96




Dirección General Impositiva



IMPUESTOS



Resolución General 4243/96



Impuesto a las Ganancias. Ley N° 24.698 (Título
I, Capítulo I). Regímenes de anticipos. Personas
físicas y sucesiones indivisas. Contribuyentes comprendidos
en el artículo 69 de la ley del gravamen. Resolución
General N° 4.060 y sus modificaciones. Adecuación
de la base de determinación.



Bs. As., 15/11/96.



B. O.: 19/11/96.



VISTO el artículo 1° de la Ley N°
24.698 y la Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones,
y



CONSIDERANDO:



Que la mencionada ley ha establecido modificaciones
en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1.986
y sus modificaciones, que inciden en la determinación y
liquidación del gravamen.



Que como consecuencia de las mismas, se han incorporado
al  ámbito del aludido impuesto las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple, y la parte correspondiente
a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones.




Que correlativamente, las utilidades o quebrantos
de las sociedades antes mencionadas han dejado de ser computables
por los socios de las mismas en sus declaraciones juradas del
referido impuesto.



Que asimismo, la citada norma ha establecido pautas
para el cómputo o deducción, según corresponda,
de los importes en concepto de remuneraciones de socios administradores,
directores de sociedades anónimas y miembros de consejos
de vigilancia.



Que también se han modificado la tasa que
grava las utilidades de las sociedades de capital, y los tramos
de escala aplicable a las ganancias netas sujetas a impuesto de
personas físicas y sucesiones indivisas.



Que la vigencia de las modificaciones dispuestas
está referida a los ejercicios que cierren las sociedades
a partir del día 28 de septiembre de 1.996, inclusive,
mientras que respecto de las personas físicas y sucesiones
indivisas corresponde su aplicación a partir del día
1° de enero del citado año.



Que consecuentemente, resulta necesario establecer
la adecuación de los anticipos que los respectivos sujetos
deban ingresar -de conformidad con las normas de la Resolución
General N° 4.060 y sus modificaciones- a cuenta del gravamen
del primer período fiscal que ha de resultar afectado por
las mencionadas modificaciones, de manera de mantener una razonable
relación entre dichos ingresos y el impuesto que, en definitiva,
se determine al vencimiento general.



Que en ese orden, y a los fines de facilitar el cálculo
de los anticipos en las condiciones aludidas, corresponde instrumentar
procedimientos de determinación de carácter excepcional,
adecuados a los respectivos sujetos, así como, fijar plazos
especiales para el ingreso de las diferencias que se originen.




Que ha tomado la intervención que le compete
la Dirección de Legislación.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1.978 y sus modificaciones.



Por ello,



EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:



ARTICULO 1°- Los
contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, para
liquidar los anticipos de dicho gravamen -establecidos por la
Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones-
correspondientes al primer ejercicio fiscal en que tienen efecto
las modificaciones dispuestas por el artículo 1° de
la Ley N° 24.698, deberán cumplimentar las obligaciones
que se establecen en la presente resolución general.



TITULO I



PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS



ARTICULO 2°- Las
personas físicas y las sucesiones indivisas quedan obligadas
a calcular el monto de los anticipos correspondientes a los períodos
fiscales 1.996 y/o 1.997, únicamente cuando -en su carácter
de socios de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita
simple o comanditado de las sociedades en comandita por acciones-
la determinación del impuesto a las ganancias del período
base de dichos anticipos -1.995 y/o 1.996, respectivamente- se
encuentre incidida por algunos de los conceptos provenientes de
dichas sociedades, que se indican seguidamente:



a) Distribución de utilidades o quebrantos;

b) asignación de retenciones del impuesto
a las ganancias;

c) remuneración en carácter de socios
administradores.



A los fines previstos en el párrafo anterior,
los conceptos indicados en sus incisos a), b) y c) son los originados
en el cierre del ejercicio comercial de la respectiva sociedad
que, en relación a cada período base, se señala
a continuación:



a) Período base 1.995: cierre de ejercicio
operado entre el 28 de septiembre de 1.995 y 31 de diciembre de
1.995, ambas fechas inclusive.

b) Período base 1.996: cierre de ejercicio
operado entre el 1° de enero de 1.996 y el 27 de septiembre
de 1.996, ambas fechas inclusive.



ARTICULO 3°- Cuando
se trate de personas físicas comprendidas en el artículo
anterior, que hubieran percibido también rentas en carácter
de directores de sociedades anónimas o de miembros de consejos
de vigilancia, a los efectos de la liquidación de los anticipos
podrá cuantificarse el monto gravado de esas rentas,
de conformidad a las modificaciones dispuestas en la Ley N°
24.698, Título I, Capítulo I.



ARTICULO 4°- A fin
de determinar el monto de los anticipos imputables al período
fiscal 1.996 y/o, en su caso, al período fiscal 1.997,
proceder modificar el importe del año 1.995 y/o 1.996,
según corresponda, resultante de aplicar el procedimiento
previsto en el inciso a) del artículo 3° de la Resolución
General N° 4.060 y sus modificaciones.



A dichos efectos, se realizará una liquidación
proforma -según el Modelo de Nota del Anexo I de la presente-,
en la que deberán considerarse los conceptos mencionados
en el artículo 2° y, en su caso 3°, así
como las deducciones por "ganancias no imponibles" y
"deducción especial", en virtud de lo establecido
por la Ley N° 24.587 respecto del período fiscal 1.995.




Para la determinación del impuesto base ajustado
del período fiscal 1.995, se aplicará  la escala
establecida en el artículo 90 de la ley del gravamen, modificada
por el inciso o) del artículo 1° de la Ley N°
24.698.



ARTICULO 5°- El importe
de las diferencias en más que pudieran surgir por aplicación
de las normas del presente Título, correspondientes a los
anticipos vencidos al 30 de noviembre de 1.996, se ingresará
juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de diciembre
de 1.996.



De haberse ingresado anticipos por un importe superior
al que en definitiva correspondiera ingresar, el excedente se
imputará al pago de los anticipos a vencer y, de subsistir
un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente
declaración jurada.



ARTICULO 6°- La liquidación
proforma referida en el artículo 4° se confeccionará
por nota, en original y duplicado, que deberá presentarse
en la dependencia de este Organismo en la cual el responsable
se encuentre inscripto, dentro del plazo que seguidamente se indica:




a) Respecto de los anticipos del ejercicio fiscal
1.996: hasta el día que, conforme a la terminación
de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
corresponda cumplimentar el ingreso del anticipo cuyo vencimiento
opera en el mes de diciembre de 1.996.



b) Respecto de los anticipos a determinar por el
ejercicio fiscal 1.997: juntamente con la declaración jurada
determinativa del impuesto correspondiente al año fiscal
1.996, en las fechas de vencimiento fijadas en la Resolución
General N° 4.159 y sus modificaciones.



ARTICULO 7°- El uso
de la opción dispuesta por el Capítulo IV de la
Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones,
no obsta el cumplimiento de la obligación de presentación
de la liquidación proforma, a la que se refiere este Título.




ARTICULO 8°- Los
intereses resarcitorios previstos por el artículo 21 de
la Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones,
que pudieran corresponder con relación al uso de la opción
realizada, con anterioridad a la publicación oficial de
la Ley N° 24.698, por las personas físicas y sucesiones
indivisas no comprendidas en los términos de este Título,
se determinarán considerando el impuesto resultante de
las declaraciones juradas determinativas, mediante la aplicación
de la escala del artículo 90 de la ley del gravamen vigente
a la fecha en que se formuló la referida opción.




ARTICULO 9°- Las
personas físicas y sucesiones indivisas que se encuentren
en la situación prevista en el primer párrafo del
artículo 2°, deberán efectuar obligatoriamente
el ajuste dispuesto en el artículo 2° de la Resolución
General N° 4.166, en las condiciones que establece la presente.




TITULO II



SOCIEDADES DE CAPITAL Y OTROS SUJETOS



CAPITULO A - SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA
POR ACCIONES.



ARTICULO 10.- Las sociedades
de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple
y las sociedades en comandita por acciones -estas últimas
en lo que respecta al capital comanditado-, quedan sujetas a la
obligación de ingreso de los anticipos del impuesto a las
ganancias que establece la Resolución General N° 4.060
y sus modificaciones, respecto de los ejercicios iniciados a partir
del 29 de septiembre de 1.995, inclusive.



ARTICULO 11.- A los efectos
de la obligación de determinación e ingreso de los
anticipos, correspondientes a los ejercicios iniciados entre la
fecha referida en el artículo anterior y el 28 de septiembre
de 1.996, ambas inclusive, deberá aplicarse -con carácter
de excepción- un régimen especial, mediante el cual
se calcularán los anticipos a vencer a partir del mes de
noviembre de 1.996, inclusive, aplicando sobre la ganancia neta
imponible del ejercicio anterior, sin efectuar sobre la misma
ningún ajuste, los porcentajes que se indican -para cada
cierre del ejercicio base- en la Tabla I del Anexo II de esta
resolución general.



CAPITULO B - CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO
69 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1.986
Y SUS MODIFICACIONES, EXCEPTO SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA
POR ACCIONES.



ARTICULO 12.- Los contribuyentes
comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1.986 y sus modificaciones -excepto
los indicados en el Capítulo A precedente-, determinarán
los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes a
los ejercicios comerciales iniciados entre el 29 de septiembre
de 1.995 y el 28 de septiembre de 1.996, ambas fechas inclusive,
aplicando las disposiciones del presente Capítulo, en el
que se contempla la incidencia de la alícuota del impuesto
del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) en el ejercicio base de determinación,
de haber tenido vigencia respecto de dicho año.



ARTICULO 13.- La determinación
dispuesta en el artículo anterior se efectuará,
con carácter de excepción, aplicando sobre la base
de cálculo a que se refiere el inciso a) del artículo
3° de la Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones,
del ejercicio fiscal base aludido en dicho artículo, el
porcentaje del NUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO
(9,35 %).



Los responsables -con relación a los anticipos
vencidos al 30 de noviembre de 1.996- deberán ingresar
el importe de las diferencias que resulten, aplicando sobre la
base de cálculo mencionada en el párrafo anterior
los porcentajes que, con relación a los respectivos cierres
de ejercicio, se indican en la Tabla II del Anexo II de esta resolución
general.



CAPITULO C - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.



ARTICULO 14.- Las sociedades
en comandita por acciones determinarán el importe total
de cada anticipo, respecto de los ejercicios indicados en el artículo
12, mediante la suma de los montos que resulten -para el mes respectivo
y con relación al capital comanditado y accionario- de
la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos
11 y 13 primer párrafo.



ARTICULO 15.- Los importes
que resulten de la determinación que dispone el presente
Título, serán considerados anticipos obligatorios
de ingreso, a cuenta del gravamen de los períodos afectados,
ello sin perjuicio del ejercicio de la opción que prevé‚
el Capítulo IV de la Resolución General N°
4.060 y sus modificaciones, cuando los responsables consideren
que la suma a ingresar por este concepto -a partir de la vigencia
de la presente- origine un exceso de la obligación tributaria
de dichos períodos.



TITULO III



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 16.- Se exceptúa
de la obligación de ingreso de anticipos a los responsables
comprendidos en esta resolución general, cuando la suma
de los anticipos del respectivo período fiscal -determinados
de conformidad a la normas de la presente y, en su caso, los que
corresponda de acuerdo a las disposiciones de la Resolución
General N° 4.060 y sus modificaciones-, resulte inferior
al importe de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 495.-).



ARTICULO 17.- En los demás
aspectos no contemplados en la presente, serán de aplicación
las normas de la Resolución General N° 4.060 y sus
modificaciones.



ARTICULO 18.- El ingreso
del monto de los anticipos y, en su caso, del ajuste de los mismos,
determinados de acuerdo con lo previsto en el Título II
de la presente, se efectuará hasta las fechas que -conforme
a la terminación de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables-, se fijan a continuación:




a) Responsables indicados en el Título II
- Capítulo A (excepto sociedades en comandita por acciones):
para ingresar el importe del anticipo correspondiente al mes de
noviembre de 1.996, de acuerdo al artículo 11.






TERMINACION C.U.I.T.
PRESENTACION Y/O INGRESO
0, 1, 2, 3 y 4
5/12/96, inclusive
5, 6, 7, 8 y 9
6/12/96, inclusive


b) Responsables comprendidos en el Título
II - Capítulo B (excepto sociedades en comandita por acciones):
a los efectos de ingresar el importe de las diferencias a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 13, y




Sociedades en comandita por acciones: para ingresar
el importe de las diferencias a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 13 (capital accionario), más el anticipo
correspondiente al mes de noviembre de 1.996, de acuerdo al artículo
11:






TERMINACION C.U.I.T.
PRESENTACION Y/O INGRESO
0, 1, 2, 3 y 4
25/11/96, inclusive
5, 6, 7, 8 y 9
26/11/96, inclusive


ARTICULO 19.- Apruébanse
el Modelo de Nota contenido en el Anexo I y las Tablas I y II
del Anexo II, que forman parte integrante de esta resolución
general.



ARTICULO 20.- Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.



ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 4.243.-



MODELO DE NOTA



- PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS -



Apellido y Nombres:



C.U.I.T.:



DETERMINACION DE LOS ANTICIPOS AJUSTADOS.



1. RESULTADO NETO TOTAL (F. 763/2 y 765/2, Rubro
VII; F. 767/1, Rubro V: Cód. 079).............................................. .................................................. .....$




2. Ajustes Ley N° 24.698



( - ) Participación en resultado positivo.......................................... ...................$

( + ) Participación en resultado negativo.......................................... .................$

( - ) Sumas que superen el límite autorizado
para deducir retribuciones a socios administradores, honorarios
de directores y miembros de consejos de vigilancia........................................ .................................................. .................$




3. Subtotal (1.+ 2.)............................................... .............................................$




4. Deducciones y desgravaciones generales......................................... ..............$




5. Subtotal (3. - 4.)............................................... .............................................$




6. Quebrantos años anteriores........................................ ....................................$




7. Subtotal (5. - 6.)............................................... ..............................................$




8. Deducciones Personales (utilizar los montos y
adecuaciones dispuestas por la Ley N° 24.587, para el año
1.996)............................................ .........................$




9. GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO (7. - 8.)...................................$




10.IMPUESTO DETERMINADO (Por aplicación de
la escala del artículo 90 Ley de Impuesto a las Ganancias,
modificada por la Ley N° 24.698)........................$




11.BASE PARA DETERMINAR LOS ANTICIPOS.



11.1. Impuesto determinado (Pto. 10)............................................... ..................$

11.2. Retenciones y/o percepciones computables (excepto
las originadas en sociedades que inciden en la determinación
de los anticipos ajustados)..............$

11.3. Base (11.1. - 11.2.)............................................ .........................................$




12. Monto de cada anticipo (8,5% de Pto. 11.3.)............................................ .....$




PERIODO FISCAL 1.996 - DETERMINACION DE LAS DIFERENCIAS
A INGRESAR O COMPENSAR.



13.Monto de cada anticipo determinado (sin incidencia
de la Ley N° 24.698)........................................... .................................................. ..................$




14.Diferencia a ingresar o compensar por cada anticipo
(12.- 13.)......................$



15.Cantidad de anticipos vencidos al 30/11/96 .................................................. $




16.Diferencia a ingresar o a compensar por el total
de anticipos vencidos (14. x 15.).............................................. .................................................. ....................$



Afirmo que los datos consignados en la presente son
correctos y completos y que he confeccionado la misma sin omitir
ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión
de la verdad.





Lugar y fecha: ..........................................
Firma: ..........................................



ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 4.243



TABLA I



SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, EN COMANDITA
SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES.


















MES DE CIERRE DEL EJERCICIO BASE
PORCENTAJE A APLICAR SOBRE LA GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO, PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE CADA ANTICIPO A VENCER (ARTICULO 11)
28 AL 30 DE SEPTIEMBRE/95
7,48 %
OCTUBRE/95
5,61 %
NOVIEMBRE/95
4,49 %
DICIEMBRE/95
3,74 %
ENERO/96
3,20 %
FEBRERO/96
2,80 %
MARZO/96
2,49 %
ABRIL/96
2,24 %
MAYO/96
2,04 %
JUNIO/96
2,04 %
JULIO/96
2,04 %
AGOSTO/96
2,04 %
1 AL 27 DE SEPTIEMBRE/96
2,04 %


TABLA II



CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 69 DE
LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1.986 Y
SUS MODIFICACIONES, EXCEPTO SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA
POR ACCIONES.





















MES DE CIERRE DEL EJERCICIO BASE
PORCENTAJE A APLICAR SOBRE LA BASE DE CALCULO, PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR LOS ANTICIPOS VENCIDOS (ARTICULO 13)
28 AL 30 DE SEPTIEMBRE/95
7,65 %
OCTUBRE/95
6,80 %
NOVIEMBRE/95
5,95 %
DICIEMBRE/95
5,10 %
ENERO/96
4,25 %
FEBRERO/96
3,40 %
MARZO/96
2,55%
ABRIL/96
1,70 %
MAYO/96
0,85 %
JUNIO/96
-
JULIO/96
-
AGOSTO/96
-
1 AL 27 DE SEPTIEMBRE/96
-


GUIA TEMATICA



- Marco de aplicación. Contribuyentes y responsables
comprendidos.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Art. 1°



TITULO I



PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS



- Sujetos alcanzados. Cálculo de los de anticipos
período fiscal 1.996 y/o 1.997.----------------------------------------------------------------------------------------
Art. 2°



- Rentas en carácter de directores de sociedad
anónima o de miembros de Consejos de Vigilancia. Su ajuste.------------------------------------------------
Art. 3°



- Procedimiento de determinación de anticipos.
Liquidación proforma.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Art. 4°



- Plazo para el ingreso de diferencias de anticipos
vencidos al 30/11/96.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Art. 5°



- Liquidación proforma. Requisitos.-------------------------------------------
Art. 6°



- Cumplimiento de la liquidación proforma
no obstante el uso de la opción del Capítulo IV
de la R.G. N° 4.060.------------------------------------------------
Art. 7°



- Cálculo de intereses resarcitorios. Su determinación.---------------------
Art. 8°



- Obligación de efectuar ajuste que prevé
el artículo 2° de la Resolución General N°
4.166.--------------------------------------------------------------------------
Art. 9°



TITULO II



SOCIEDADES DE CAPITAL Y OTROS SUJETOS



CAPITULO A - SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA
POR ACCIONES



- Obligación de ingreso de anticipos de acuerdo
a la R.G. 4.060 y sus modificaciones para los ejercicios iniciados
a partir del 29/09/95, inclusive.----Art. 10



- Procedimiento de determinación de anticipos.
Ejercicios iniciados entre el 29/09/95 y el 28/09/96, ambas fechas
inclusive. Carácter provisional y de excepción.-----------------------------------------------------------------------
Art. 11



CAPITULO B - CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO
69 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1.986
Y SUS MODIFICACIONES, EXCEPTO SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA
POR ACCIONES



- Determinación de anticipos por incidencia
de la alícuota (33 %). Ejercicios iniciados entre el 29/09/95
y el 28/09/96, ambas fechas inclusive.----------- Art. 12



- Procedimiento de excepción para la determinación
de anticipos.---------- Art. 13



CAPITULO C - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS



- Sociedades en comandita por acciones. Procedimiento
de determinación de

anticipos.--------------------------------------------------------------------------
Art. 14



- Consideración de obligatoriedad de ingreso
de los anticipos.-------------- Art. 15



TITULO III



DISPOSICIONES GENERALES



- Excepción al ingreso de anticipos. Monto
mínimo.-------------------------- Art. 16



- Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones.
Aplicación supletoria.----17



- Plazos especiales de ingreso de los anticipos.-------------------------------
Art. 18



- Aprobación de Modelo de Nota del Anexo I
y Tablas I y II del Anexo II---Art. 19



- De forma.-----------------------------------------------------------------------
Art. 20



ANEXOS



MODELO DE NOTA -PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS.---------
I



TABLA I: SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA
POR ACCIONES.------------------------------------------------------
II



TABLA II: CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO
69 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1.986
Y SUS MODIFICACIONES, EXCEPTO SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA
POR ACCIONES.--------------------------------- III

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