Dirección General Impositiva FACTURACION Y REGISTRACION Resolución General 4343/97 Procedimiento, Régimen de Factura de Crédito
Ley N° 24.760, artículo 2°. Emisión y
registración del recibo factura. Regímenes de retención
y percepción. Normas complementarias. Bs. As.. 20/6/97. B.O.: 24/6/97.
VISTO el artículo 2° de la Ley N° 24.760, los
Decretos Nros. 376 y 377, ambos de fecha 25 de abril de 1.997
y el Decreto N° 410 de fecha 8 de mayo de 1.997, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada ley se ha modificado el Capítulo
XV del Título X del Libro II del Código de Comercio,
instituyéndose la obligación de emitir el título
valor denominado "factura de crédito" cuando,
tratándose de contratos de compraventa de cosas muebles
o de locaciones de cosas muebles o de servicios o de obra, se
convenga un plazo para el pago del precio.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°
del régimen de factura de crédito y en los artículos
3° y 5° del Decreto N° 377/97, ante la recepción
de la factura de crédito aceptada o como consecuencia de
las excepciones previstas en el citado artículo 3°,
debe emitirse un instrumento denominado "recibo factura"
que tendrá todas las especificaciones y efectos de una
factura común.
Que en consecuencia, corresponde establecer las características,
formas y condiciones del citado instrumento, a los fines de su
aplicación y utilización específica en la
operatoria del régimen de factura de crédito.
Que, atendiendo a lo previsto en el artículo 2°, párrafo
segundo, del Decreto N° 377/97, se estima conveniente precisar
los comprobantes que revisten el carácter de documentos
equivalentes, a efectos de evitar equivocas interpretaciones en
cuanto a la aplicación diferida del precitado régimen.
Que respecto del recibo factura también debe cumplirse
la obligación de registración establecida en el
Título II de la Resolución General N° 3419,
sus modificatorias y complementarias, habida cuenta que la emisión
de dicho instrumento equivale a la emisión de la factura
común.
Que en orden a lo expuesto, se entiende aconsejable flexibilizar
el plazo fijado para efectuar la precitada registración,
únicamente a los fines establecidos en el artículo
6°, segundo párrafo, del Decreto N° 377/97.
Que en virtud de la naturaleza jurídica que reviste la
factura de crédito así como de los efectos financieros
que produce, al brindar una posibilidad de liquidez sustitutiva
derivada de su transmisibilidad, resulta necesario disponer adecuaciones
a los regímenes de retención, percepción
y modalidades de pago del impuesto al valor agregado establecidos
por este Organismo, de manera tal de compatibilizar la aplicación
de los mismos con las particulares características del
sistema operativo previsto por las normas legales y reglamentarias
para la utilización del tratado título circulatorio.
Que los artículos 9° y 11, inciso a), de la Ley N°
24.760, dispusieron la derogación de la Ley N° 24.064
y el artículo 4° de la Ley N° 24.452, respectivamente.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación y de Asesoría Legal.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1.978 y sus modificaciones y por los artículos
4° y 5° del Decreto N° 377/97.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:
Artículo 1°-A los fines del régimen
de factura de crédito instituido por el artículo
2° de la Ley N° 24.760, quedan sujetas a las normas
que se establecen en esta resolución general:
a) La emisión del recibo factura;
b) La aplicación de los regímenes de retención
y percepción de los impuestos al valor agregado y a las
ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Unico
de la Seguridad Social, así como los de modalidades especiales
de pago del impuesto al valor agregado, establecidos por este
Organismo.
TITULO I
EMISION Y REGISTRACION DEL RECIBO FACTURA.
REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 2°-El recibo factura que se emita de acuerdo
con lo establecido en el artículo 5°, párrafo
primero, del Decreto N° 377/97, deberá cumplir con
los requisitos y formalidades dispuestos en el Título I
de la Resolución General N° 3419, sus modificatorias
y complementarias, con las adecuaciones que se indican a continuación:
a) Numeración propia comenzando a partir de 00000001, que
se ajustará a lo establecido en el artículo 6°,
punto 1.3., de la Resolución general N° 3419, sus
modificatorias y complementarias. Respecto de los CUATRO (4) primeros
dígitos - inciso a) del mencionado punto 1.3. -, correspondientes
al código que integra la numeración, se utilizarán
los asignados a los comprobantes habilitados e informados a este
Organismo.
b) Deberá emitirse por duplicado, como mínimo.
c) La leyenda "Recibo Factura", preimpresa, como encabezamiento
de la mencionada numeración.
d) La constancia de la recepción, identificando la o las
factura/s de crédito aceptada/s o, en su caso, el o los
medio/s de cancelación que se indican en el artículo
3°, párrafo primero, del Decreto N° 377/97.
A los fines previstos en el párrafo anterior se aprueban
los modelos tipo de recibo factura contenidos en los Anexos I,
II y III, que forman parte integrante de esta resolución
general.
Art. 3°-Los ejemplares del recibo factura citados
en el inciso b) de artículo anterior, se destinaran:
1. Original: será entregado al adquirente, locatario o
prestatario.
2. Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento
administrativo y contable.
Art. 4°-De acuerdo con lo previsto en el artículo
16 del Decreto N° 377/97 y a efectos de lo dispuesto en el
artículo 2°, segundo párrafo, del citado decreto
y en el artículo 3° del Decreto N° 410/ 97, serán
considerados como documentos equivalentes, exclusivamente los
comprobantes reconocidos en tal carácter por este Organismo
-certificados de obra; recibos por servicios profesionales; cuentas
de venta y líquido producto; formularios C. 1116 "A"
(nuevo modelo), C. 1116 "B" (nuevo modelo) y C. 1116
"C" (nuevo modelo); guías; cartas de porte; guía
fiscal ganadera y guía fiscal porcina-, así como
el comprobante y liquidaciones a que se refiere el artículo
3°, inciso e), párrafos primero y segundo, de la Resolución
General N° 3419, sus modificatorias y complementarias.
Art. 5°-Quienes adquieran el carácter de responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado, incluidos los sujetos
que inicien actividades en la mencionada condición, estarán
obligados a emitir recibo factura por las operaciones comprendidas
en el régimen de factura de crédito, desde el momento
en que adquieran el aludido carácter.
Art. 6°-Las entidades sujetas al régimen de
la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, comprendidas en la
excepción del artículo 3°, inciso c), de la
Resolución General N° 3419, sus modificatorias y complementarias,
deberán emitir de corresponder, recibo factura con relación
a las operaciones no alcanzadas por la referida excepción.
Art. 7°-A los fines previstos en el artículo
6°, segundo párrafo, del Decreto N° 377/97, el
plazo de registración dispuesto en el artículo 23,
punto 1.2., de la Resolución General N° 3419, sus
modificatorias y complementarias, con relación al recibo
factura finaliza -respecto del comprador, locatario o prestatario-
el día hábil inmediato anterior a aquel en el cual
corresponda presentar la declaración jurada mensual del
impuesto al valor agregado.
Lo dispuesto precedentemente es de aplicación asimismo,
cuando se utilice el procedimiento transitorio indicado en el
inciso b) del artículo 8°.
Art. 8°-En los regímenes transitorios del artículo
4° del Decreto N° 376/97, cuyo plazo e utilización
fuera prorrogado por el Decreto N° 410/97, deberá
observarse el siguiente procedimiento:
a) De aplicarse la opción I, lo dispuesto en el segundo
párrafo del inciso e) del citado artículo se cumplirá
incluyendo, en el recibo que corresponda extender, la constancia
de recepción conforme se indica en el artículo 2°,
inciso d), de la presente resolución general.
b) De seleccionarse la opción II, las facturas que se utilicen
como recibo factura deberán contener la expresión
"Recibo Factura" y la constancia de recepción
a que se refiere el precedente inciso a).
Art. 9°-Corresponderá utilizar los comprobantes
establecidos en la Resolución General N° 3419, sus
modificatorias y complementarias, cuando se trate de vendedores,
locadores o prestadores que:
a) Se encuentren excluidos de la obligación de emitir factura
de crédito, respecto de los contratos que no reúnan
las características previstas en el artículo 1°,
párrafo primero, Sección I del régimen de
factura de crédito.
b) Revistan en el impuesto al valor agregado, la calidad de responsables
no Inscriptos.
Los sujetos comprendidos en el artículo 2°, párrafo
segundo, del Decreto N° 377/97, deberán emitir hasta
el 31 de marzo de 1.998, inclusive, los comprobantes citados en
el párrafo precedente.
Los sujetos indicados que opten por no emitir factura de crédito,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del
Decreto N° 376/97, y en el artículo 1°, tercer
párrafo, Sección I del régimen de factura
de crédito, podrán utilizar los comprobantes previstos
en la Resolución General N° 3419, sus modificatorias
y complementarias, o en sustitución de los mismos el recibo
factura, en cuyo caso deberá consignarse en el espacio
habilitado a los fines indicados en el artículo 2°,
inciso d), de esta resolución general, la leyenda "No
corresponde".
Art. 10.-En todo lo no previsto en el presente Título
resultarán de aplicación las disposiciones emergentes
de la Resolución General N° 3419, sus modificatorias
y complementarias.
TITULO II
REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION
Art. 11.-Los regímenes de retención y percepción
de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las
contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social,
establecidos por este Organismo, deberán aplicarse atendiendo
a sus respectivas normas y a las del presente Título, que
sustituirán, en lo pertinente, a las mismas.
CAPITULO A - RETENCIONES
Art. 12.-El adquirente, locatario o prestatario, en su
carácter de agente de retención deberá:
a) Detraer el importe de la retención que resulte procedente:
1. Del monto consignado en la factura de crédito, o
2. Del monto de la operación cuando ésta:
2.1. Se cancele en la forma prevista en los incisos a), b) y c),
primer párrafo del artículo 3° del Decreto
N° 377/97.
2.2. Se impute en una cuenta corriente mercantil.
En caso de librarse -respecto de una operación- más
de una factura de crédito por existir pago en cuotas, la
referida detracción se efectuará en el ejemplar
de dicho título de crédito correspondiente a la
primera cuota.
b) Entregar al vendedor, locador o prestador, junto con la factura
de crédito aceptada o en la oportunidad de cancelarse la
operación conforme se indica en el precedente punto 2.1.,
la respectiva constancia de retención.
En el caso de imputarse la operación a una cuenta corriente
mercantil, la aludida constancia se remitirá en oportunidad
de efectuarse la mencionada imputación.
Art. 13.-Los plazos fijados por este Organismo para el
ingreso del monto de las retenciones que resulten procedentes,
se computarán a partir de los DIEZ (10) días corridos
inmediatos siguientes al de la fecha de emisión del recibo
factura.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación
cuando, respecto de la operación sujeta a retención,
corresponda aceptar factura de crédito o se produzca alguna
de las excepciones indicadas en los incisos a) -pago dentro de
los QUINCE (15) días-, b) -cheque de pago diferido-, c)
-endoso de factura de crédito-, o e) -cuenta corriente
mercantil-, del artículo 3° del Decreto N° 377/97,
salvo que las facturas de crédito y el recibo factura se
entreguen a una entidad bancaria en propiedad, garantía
o gestión, en cuyo caso será de aplicación
lo previsto en el artículo 14 de la presente.
Art. 14.-En las operaciones en las que, conforme a lo establecido
en el artículo 14, segundo párrafo, Sección
IV, de la Ley N° 24.760, se dé intervención
a una entidad bancaria entregándole la factura de crédito
y el recibo factura en propiedad, garantía o gestión,
no corresponderá efectuar -en el mencionado título
de crédito- la deducción de los montos atribuibles
a retenciones de tributos, a que se refiere el artículo
4°, inciso b), del Decreto N° 377/97. En tal supuesto,
el adquirente, locatario o prestatario ingresará el importe
de la retención que resulte procedente en los plazos fijados
por este Organismo, a partir de los DIEZ (10) días corridos
inmediatos siguientes al de la fecha de aceptación -de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del citado artículo-
de la obligación que se le imputa.
A los fines previstos en el párrafo anterior, se aplicará
el siguiente procedimiento:
a) El aceptante de la obligación (adquirente, locatario
o prestatario), en oportunidad de formalizarse la aceptación
aludida en el párrafo anterior, remitirá al banco
notificante la respectiva constancia de retención, para
que el mismo tome conocimiento del monto -neto de la retención-
que deberá percibir en oportunidad de cancelarse la obligación
aceptada.
A tal efecto, no corresponderá la emisión de constancias
de retención mensuales globales.
b) El banco interviniente, tomado el conocimiento indicado en
el inciso anterior, entregará la constancia de retención
al vendedor, locador o prestador, dentro de los CINCO (5) días
hábiles de recibida la misma.
Art. 15.-El procedimiento previsto en el artículo
13 de la Resolución General N° 2784, sus modificatorias
y complementarias, no será de aplicación en aquellos
casos en que se produzca la aceptación de la factura de
crédito. En sustitución del referido procedimiento,
se efectuará la retención pertinente sobre el importe
de cada operación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
13 o 14, según corresponda, de la presente.
Art. 16.-De resultar aplicable el régimen especial
de pagos a cuenta establecido en la Resolución General
N° 2793 y sus modificaciones, el importe a ingresar -de acuerdo
con lo dispuesto en su artículo 7°- estará
determinado considerando los recibos factura emitidos en cada
mes calendario.
CAPITULO B - PERCEPCIONES
Art. 17.-El ingreso de los importes de las percepciones
correspondientes deberá efectuarse en los plazos fijados
por este Organismo, computados a partir del día de emisión
del recibo factura, considerando los períodos calendario
-semana, quincena, mes, etc.- en los cuales se emita el precitado
documento.
TITULO III
MODALIDADES ESPECIALES DE PAGO
Art. 18.-El adquirente, prestatario o locatario, al aceptar
la factura de crédito, deberá detraer del monto
consignado en la misma el importe atribuible al impuesto al valor
agregado, cuya cancelación se efectúe mediante:
a) La forma prevista en las Resoluciones Generales Nros. 4250
y 4253, modificadas por la Resolución General N° 4287.
b) La entrega de Bonos de Crédito Fiscal y Certificados
de Crédito Fiscal, indicados en las Resoluciones Generales
N° 3631 y sus modificaciones y N° 4212, respectivamente.
Art. 19.-Cuando el vendedor, locador o prestador, entregue
-en los términos del artículo 14, segundo párrafo,
Sección IV, de la Ley N° 24.760- la factura de crédito
y el recibo factura a una entidad bancaria en propiedad, garantía
o gestión:
a) No procederá la detracción prevista en el artículo
anterior.
b) El importe por el cual se emita la factura de crédito
no deberá incluir el monto del impuesto al valor agregado
atribuible a la operación, cuando se entregue alguno de
los medios de cancelación indicados en el inciso b) del
artículo precedente.
Art. 20.-De utilizarse los medios de cancelación
a que alude el artículo 3°, primer párrafo,
del Decreto N° 377/97, los adquirentes, locatarios o prestatarios,
deberán dar cumplimiento a las disposiciones de las resoluciones
generales citadas en el inciso a) del artículo 18, excepto
que:
a) el pago de la operación se efectúe mediante un
cheque de pago diferido emitido por dichos sujetos, no procediendo
tal dispensa cuando el mismo sea endosado o avalado por el obligado.
b) La factura de crédito y el recibo factura se entreguen
a una entidad bancaria en propiedad, garantía o gestión.
La excepción prevista en el inciso a) será procedente
en la medida que la emisión del cheque de pago diferido
se ajuste a lo establecido en el artículo 1°, inciso
b), de la Resolución General N° 4250 y en el artículo
5° de la Resolución General N° 4253, resultando
aplicable asimismo lo dispuesto en el artículo 2°
de la Resolución General N° 4287.
Art. 21.-Deróganse las Resoluciones Generales Nros.
3511, 4013 y 4035.
Art.22.-Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Carlos A. Silvani.
RESOLUCION GENERAL N° 4343
GUIA TEMATICA
- Marco de aplicación. Situaciones comprendidas. Art. 1°
TITULO I
EMISION Y REGISTRACION DEL RECIBO FACTURA.
REQUISITOS Y FORMALIDADES
- Modelos tipo. Datos que deben contener Art. 2°
- Cantidad de ejemplares a emitir. Destino de los mismos Art. 3°
- Documentos equivalentes. Enumeración Art. 4°
- Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Art. 5°
Inicio de actividades.
- Entidades financieras. Emisión de recibo factura. Operaciones Art. 6°
no exceptuadas de la R.G. N° 3419, sus modificatorias y
complementarias.
- Decreto N° 377/97, artículo 6°. Plazo especial de Art. 7°
registración del recibo factura.
- Regímenes transitorios comprendidos en el artículo 4° del Art. 8°
Decreto N° 376/97. Requisitos de comprobantes a emitir.
- Vendedores, locadores o prestadores exceptuados de la Art. 9°
obligación de emitir factura de crédito. Comprobantes a
utilizar.
- Aplicación supletoria de la Resolución General N° 3419, sus Art. 10
modificatorias y complementarias.
TITULO II
REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION
- Marco de aplicación Art. 11
CAPITULO A - RETENCIONES
- Adquirente, locatario o prestatario. Obligaciones. Art. 12
- Ingreso de importes. Computo de plazos. Art. 13
- Intervención de entidad bancaria. Improcedencia de deducción Art. 14
de retenciones en la factura de crédito. Adquirente, locatario
o prestatario aceptante, obligación de ingreso de retenciones.
Procedimiento aplicable. Banco interviniente. Entrega de
constancia al vendedor, locador o prestador. Plazo.
- Resolución General N° 2784, sus modificatorias y Art. 15
complementarias. No aplicación sistema de acumulación.
Artículos 13 o 14. Procedimiento a utilizar.
- Resolución General N° 2793 y sus modificaciones. Art. 16
Determinación de importes a ingresar.
CAPITULO B - PERCEPCIONES
- Ingreso de importes. Computo de plazos. Art. 17
TITULO III
MODALIDADES ESPECIALES DE PAGO
- Impuesto al valor agregado cancelado según lo dispuesto por Art. 18
las Resoluciones Generales Nros. 4250 y 4253 y sus
modificatorias y mediante Bonos de Crédito Fiscal y
Certificados de Crédito Fiscal. Su detracción. Intervención de
entidad bancaria, excepción.
- Factura de crédito y recibo factura entregados a entidad Art. 19
bancaria. Tratamiento aplicable.
- Utilización de medios de cancelación del artículo 3° del Art. 20
Decreto N° 377/97. Aplicación Resoluciones Generales Nros. 4250
y 4253 y sus modificaciones. Excepciones. Cheque de pago
diferido. Factura de crédito y recibo factura entregados a
entidad bancaria.
- Derogación de las Resoluciones Generales Nros. 3511, 4013 y Art. 21
4035.
- De forma. Art. 22
ANEXOS