Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 585/99
Impuesto al Valor Agreagado. Prestaciones realizadas en el exterior, que se utilicen o exploten en el país. Ley del impuesto, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, artículo 1º, inciso d). Resolución General Nº 549. Su modificación.
Bs. As., 10/5/99
VISTO la Resolución General Nº 549, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma citada se establecieron las formas, plazos y condiciones que deben se observados para la determinación e ingreso del impuesto al valor agregado, respecto de los hechos imponibles a que se refiere el artículo 1º, inciso d), de la ley del tributo.
Que en relación con los procedimientos mencionados, corresponde precisar la forma en que deberá efectuarse la citada determinación, en los casos en que intervengan entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan postergar el inicio de la vigencia del procedimiento de cobro establecido para los casos en que se verifique la precitada intervención.
Que el impuesto correspondiente a los indicados hechos imponibles encuadra en las mismas consideraciones que las efectuadas oportunamente respecto del gravamen resultante de las importaciones definitivas de cosas muebles, por lo que corresponde establecer, en forma análoga, que su ingreso se realice únicamente mediante depósito bancario. Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 1º, inciso f), del Decreto Nº 223, de fecha 16 de marzo de 1999, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 549, de la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
"ARTICULO 4º — Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, que intervengan en la prestación de servicios financieros que den lugar al hecho imponible a que se refiere el artículo 1º de la presente, deberán cobrar, de los respectivos prestatarios, el monto del impuesto resultante de la determinación mencionada en dicho artículo 1º, en el momento en que perciban, total o parcialmente, el rendimiento de la respectiva prestación o colocación.
A tal fin, el prestatario deberá entregar a la entidad financiera interviniente una nota, que revestirá el carácter de declaración jurada y contendrá la determinación indicada en el párrafo anterior, identificando —además de la base imponible y del impuesto a ser cobrado por la referida entidad— al responsable del tributo y al destinatario del rendimiento.
Cuando el prestatario de los servicios citados haya ingresado el impuesto con anterioridad al momento en que la entidad financiera debería cobrarlo de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo, aquél quedará liberado del ingreso referido siempre que entregue a la mencionada entidad una fotocopia del correspondiente comprobante de pago, con firma original del responsable o persona debidamente autorizada. El presente procedimiento de cobro no libera al prestatario de su responsabilidad por la mora en que pudiera haber incurrido".
b) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"ARTICULO 5º — Análogo procedimiento de ingreso al establecido en el artículo anterior, deberá ser utilizado para el pago del impuesto resultante por las demás prestaciones de servicios, cuyos precios sean cancelados por intermedio de alguna de las entidades señaladas en el citado artículo.
En estos casos, la nota con la determinación que los respectivos prestatarios deberán entregar a la entidad interviniente, a la que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente, deberá indicar también el concepto que configura el correspondiente hecho imponible".
c) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"ARTICULO 8º — El cobro establecido en los artículos 4º y 5º será de aplicación a partir del 1 de junio de 1999, inclusive".
Art. 2º — El ingreso del impuesto al valor agregado a que se refiere la Resolución General Nº 549 deberá efectuarse únicamente mediante depósito bancario. Consecuentemente, no son de aplicación para cancelar las mencionadas obligaciones de ingreso, los regímenes de compensación, acreditación o transferencia previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificatoria.
Art. 3º — El pago del impuesto correspondiente a los hechos imponibles a los que se refiere el artículo 3º de la Resolución General Nº 549, perfeccionados durante los meses de enero y febrero de 1999, no será exigible en la medida en que se hubiera presentado la declaración jurada del tributo por el período fiscal siguiente al del referido perfeccionamiento, sin que se haya computado como crédito fiscal el importe del respectivo impuesto.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.