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Resolución General 588/99 del 13/5/99




Administración Federal de Ingresos Públicos
EXPORTACIONES
Resolución General 588/99
Normas para la exportación de gas por gasoductos.
Bs. As., 13/5/99
VISTO la actuación ADGA Nº 417546/99, y las consultas promovidas por las firmas exportadoras por las que solicitan fijar los lineamientos reglamentarios enmarcados en los términos de las Leyes 24.076 y 17.319 y sus Decretos Reglamentarios, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario instrumentar en sede aduanera el dictado de normas que regulen las operaciones de exportación de gas natural por gasoductos.
Que consultado el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) informa por Nota ENRG/G/GD y E/GAL/ D Nº 2467 respecto del instrumental aprobado por ese organismo y por la AMERICAN GAS ASSOCIATION (AGA).
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS destaca que en el futuro deberá tenerse en cuenta nuevos principios de medición derivados de los avances tecnológicos.
Que para la oficialización de Destinaciones de Exportación para Consumo de gas natural, el Exportador deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS en los términos de los Decretos Nº 1738 de fecha 18 de setiembre de 1992 y su modificatorio Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995, como así también de las reglamentaciones impuestas por Resolución (SE) Nº 299 de fecha 14 de julio de 1998, y su modificatoria Disposición Nº 32 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de fecha 30 de marzo de 1999.
Que por Resolución Nº 622 del 29 de mayo de 1998 el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, complementa lo reglamentado para el servicio de transporte de gas por gasoductos.
Que a instancias de las conclusiones arribadas por la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva, mediante Nota Nº 2431 (SD GLTI) del 15 de octubre de 1998 y del Departamento de Asesoría Legal Tributaria en su Actuación Nº 1228 (DI ASLE) del 19 de agosto de 1998, en Expediente EMEC Nº 12254-7849-98-1, corresponde implementar un Manifiesto Internacional de Carga para mercaderías transportadas por ductos.
Que ha tenido intervención el Servicio Jurídico de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, el que se expide mediante Dictamen Nº 778 de fecha 12 de marzo de 1999.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los Artículos 7º y 8º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997
Por ello;
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las Destinaciones Definitivas de Exportación para Consumo de gas natural utilizando gasoductos, se regirán por las presentes normas.
Art. 2º — Los operadores de gasoductos, debidamente autorizados por autoridad competente, deberán encontrarse inscriptos ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS en carácter de Agente de Transporte Aduanero (ATA), cumplimentando los requisitos correspondientes y asumiendo las obligaciones y responsabilidades previstas por la Ley 22.415 en sus artículos 57 al 74.
Art. 3º — Los Agentes de Transporte Aduanero que operan gasoductos para el transporte de gas natural instalarán, en la totalidad de los puntos de entrada y salida de tales ductos, medidores de volumen y valores caloríficos del gas ingresado o extraído de acuerdo a las exigencias impuestas por las normas "AGA REPORT Nº 3 ORIFICE METERING OF NATURAL GAS", en lo referente a mediciones por placa de orificios, mientras que en cuanto a la medición por turbina se encuadrará dentro de la norma "AGA REPORT Nº 7 MEASUREMENT OF GAS BY TURBINE METERS", usándose complementariamente para ambos casos el "AGA REPORT Nº 5 FUEL GAS ENERGY METERING" y el "AGA REPORT Nº 8 COMPRESSIBILITY FACTORS OF NATURAL GAS AND OTHERS RELATES HYDROCARBON GASES", o aquéllos que en el futuro los reemplacen, en tanto y en cuanto se encuentren aprobados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE GAS.
Art. 4º — Aprobar los ANEXOS I y II de la presente a efectos de documentar las Destinaciones de Exportación para Consumo de gas natural transportado por ductos, siguiendo con el procedimiento indicado en los mismos.
Art. 5º — Sin perjuicio de los ajustes admitidos en virtud del punto 6 del ANEXO I de la presente, el Exportador y el Agente de Transporte Aduanero serán responsables acerca de la exactitud del contenido de la documentación aduanera presentada por cada uno de ellos, pudiéndoseles aplicar, cuando así correspondiere las sanciones establecidas por el artículo 954 de la Ley 22415, sin perjuicio de las que correspondieren ante la falta de su presentación en tiempo y forma.
Art. 6º — Las Aduanas de jurisdicción deberán implementar y coordinar la presente operativa con Exportadores y Agentes de Transporte Aduanero, a fin de lograr un procedimiento ágil y que a la vez permita adoptar las medidas que correspondan para viabilizar la metodología que se implementa por la presente, sin perjuicio de dar cuenta inmediata a la Región Aduanera de la jurisdicción o a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior de cualquier incumplimiento que pudiera llegar a suscitarse.
Art. 7º — Dadas las distintas modalidades de comercialización del producto de que se trata, la presente es compatible con lo establecido en el Decreto Nº 637 de fecha 16 de marzo de 1979 y Resolución (ex ANA) Nº 2780 relativas a las normas sobre exportación de mercaderías del 31 de diciembre de 1992.
Art. 8º — Regístrese. Comuníquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, remítase copia a la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS, al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Cumplido archívese. — Carlos Silvani.
ANEXO I
NORMAS PARA DOCUMENTAR EXPORTACIONES DE GAS NATURAL POR GASODUCTOS
1.- Dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de la operación, el Exportador presentará la documentación de Destinación de Exportación (OM-1993 SIM u OM-1993/3 DUA) según corresponda, indicando los volúmenes y valores caloríficos de gas natural que se estime exportar durante el período que ampare la presentación.
Sin perjuicio de los ajustes que corresponda efectuar posteriormente y de conformidad con lo establecido en el punto 8 del presente, en el documento de Destinación de Exportación se deberá destacar la información resultante de los términos del contrato que a tal efecto se pacte entre Exportadores e Importadores, con expresa indicación de los distintos métodos que sean de aplicación para la determinación de las cantidades y valores a facturar del producto.
El incumplimiento de la presentación del Documento de Destinación de Exportación, por parte del declarante, acarreara las sanciones previstas en el artículo 100 del Código Aduanero, y eventualmente de corresponder, las contempladas en el artículo 863 y concordantes de dicho cuerpo legal.
2.- El Servicio Aduanero efectuará en el último punto de control la medición de los volúmenes y valores caloríficos del gas natural exportado en cada cierre de operación dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al período que corresponda la medición. A tal efecto, la Aduana de jurisdicción destacará oportunamente un funcionario de la dependencia, quien juntamente con personal del Agente de Transporte Aduanero y del Exportador, controlarán el estado de cada uno de los medidores bajo su jurisdicción. Los gastos de traslado, estadía y retribución de Servicios Extraordinarios que demande este control estarán a cargo de la empresa peticionante.
3.- A partir del último punto de control (planta de medición), el ducto no podrá tener derivaciones que permitan el desvío del producto o en su defecto de tenerlas deberá contar con válvulas de cierre que dispongan de alojamiento para su precintado, que impidan el paso a la derivación no deseada.
4.- Los volúmenes y valores caloríficos medidos se asentarán, con indicación de día y hora, en una "Planilla de Medición" confeccionada a tal efecto. Deberán suscribir la misma bajo pena de nulidad, el agente del Servicio Aduanero interviniente en la operación, un representante de la Empresa Exportadora y un representante del Agente de Transporte Aduanero encargado de operar el ducto. A tal efecto, ambos representantes deberán acreditar su personería o contar con autorización otorgada por la Aduana jurisdiccional.
5.- Por su parte, el Agente de Transporte Aduanero deberá presentar, en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la medición un "Manifiesto Internacional de Transporte" ( ANEXO II) de la presente donde consignará los volúmenes y valores caloríficos de gas natural efectivamente exportados por el ducto en el período vencido, cuyos guarismos serán coincidentes con la información resultante de la "Planilla de Medición".
6.- Dentro de los TRES (3) días hábiles de producida la medición, el Agente de Transporte Aduanero presentará al Servicio Aduanero (con copia a los Exportadores) un "Informe de Ajuste" del período documentado en el cual consignará:
a) Los volúmenes y valores caloríficos de gas natural efectivamente remitidos por cada Exportador, en el supuesto que el ducto sea utilizado por más de un documentante, ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
b) El detalle y el efecto neto de los desbalances operativos producidos entre los valores nominados por los respectivos compradores y los correspondientes a los datos operativos diarios del período en cuestión, en cuanto a volúmenes y valores caloríficos de gas natural efectivamente remitidos por cada Exportador.
c) El porcentaje de merma producido en el correspondiente período en concepto de pérdidas de gas en el sistema.
7.- Sobre la base de la información contenida en el "Informe de Ajuste" y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la presentación, el Servicio Aduanero procederá a cumplir la documentación que ampara la destinación de exportación para consumo.
En caso de demora por parte del Agente de Transporte Aduanero en la presentación del "Informe de Ajuste", el plazo para la presentación del cumplido de embarque final se contará a partir de que dicha presentación se efectivice.
8.- Las constancias del cumplido en el Documento de Embarque intervenido por el guarda medidor, adjuntando copia de la "Planilla de Medición" en los términos del punto 4, el Manifiesto Internacional de Transporte y el "Informe de Ajuste", se tomarán como instrumentos finales para dar por cumplida la Exportación en cuanto a volúmenes y valores caloríficos de gas natural exportados en cada período de validez del documento.
 

 

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