Administración Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 620/99
Transferencia de control de valor de las exportaciones a las jurisdicciones aduaneras.
Bs. As., 23/6/99
VISTO la Ley Nº 22.415, las Disposiciones (AFIP) Nros. 128 del 9 de marzo de 1998 y 315 del 6 de mayo de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que por la primera Disposición se crea la estructura organizativa de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y mediante la segunda se realizan modificaciones.
Que debe establecerse el trámite mediante el cual las Areas de Valoración dependientes de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, cumplirán con las funciones asignadas por la aludida estructura.
Que resulta oportuno adecuar las disposiciones referidas al control de valor de mercaderías de exportación establecidas en la Resolución 3264 del 22 de diciembre de 1993 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y sus modificatorias.
Que la Dirección de Asuntos Legales ha emitido opinión mediante dictamen Nº 750/99.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar el Indice Temático que figura como Anexo I, y los Anexos II y III que forman parte integrante de la presente.
Art. 2º — A los fines mencionados en los considerandos de la presente, las Divisiones Centro de Valoración dependientes de cada Región Aduanera, y la División Fiscalización y Valoración de Exportación del Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras deberán constituir los Equipos de Valoración de Exportación (EVE) que fueran necesarios, siguiendo para ello el ordenamiento de los Ramos que crean más convenientes.
Art. 3º — Las Aduanas de Registro de las Destinaciones de Exportación enviarán las carpetas con los Permisos de Embarque a la División Centro de Valoración de la Región Aduanera o a la División Fiscalización y Valoración de Exportación, según corresponda.
Art. 4º — En el caso en que los valores documentados difieran de los usuales de exportación y se trate de operaciones realizadas entre empresas vinculadas (art. 742 del Código Aduanero), se remitirá una copia del Permiso de Embarque a la División Valoración del Departamento Técnica de Exportación; así como también en aquellos casos en que los Exportadores abonen cánones y/o derechos de licencias que pudieran influir en el valor de las mercaderías objeto de valoración. En estos supuestos, las Areas de Valoración mencionadas en el Artículo 2º de la presente elaborarán un informe con el detalle de los elementos considerados para determinar la existencia de alguno de los supuestos mencionados, el que se adjuntará a la copia que se remite al área técnica.
Las demás Destinaciones de Exportación que guarden relación con la remitida, deberán mantenerse en calidad de "reserva" en el ramo correspondiente hasta tanto se pronuncie la citada área.
Una vez finalizado el análisis, las conclusiones deberán ser enviadas al área que originó la consulta, a las Regiones Aduaneras y al Departamento de Fiscalización de Operaciones Aduaneras.
Art. 5º — A criterio de las distintas jurisdicciones, con intervención de las dependencias citadas precedentemente, las operaciones que se hubieren tramitado por Canal Naranja y/o Verde podrán estar sujetas al control de valor conforme las pautas que mediante esta Resolución se establecen, sin desvirtuar el control establecido por el Régimen de Selectividad.
Art. 6º — En cuanto a las Destinaciones de Exportación que se tramitaron por Canal Verde, en las cuales se documenten mercaderías idénticas a aquellas que, correspondiéndoles Canal Rojo, hayan merecido ajuste de valor, la División Fiscalización y Valoración de Exportación o su equivalente en las Aduanas del Interior, conforme los datos suministrados por la Dirección de Informática Aduanera, realizará el análisis de los valores documentados, y en caso de corresponder, practicará los ajustes a que hubiere lugar.
Art. 7º — Las Areas de Valoración mencionadas en el Artículo 2º de la presente y la División Valoración del Departamento Técnica de Exportación ajustarán su cometido a los procedimientos que se describen en los Anexos que forman parte de la presente.
Art. 8º — Las consultas sobre la aplicación de las leyes y reglamentos de la técnica de valoración de las mercaderías originadas en las jurisdicciones Aduaneras, en organismos públicos y judiciales serán evaluadas por la División Valoración del Departamento Técnica de Exportación.
Art. 9º — Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior y de Legal y Técnica Aduanera, arbitrarán las medidas que estimen necesarias para el cumplimiento de la presente.
Art. 10. — Dejar sin efecto las Resoluciones Nros. 3264 del 22 de diciembre de 1993 (ex ANA), 4513 del 20 de diciembre de 1995 (ex ANA) y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 11. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial para su publicación y publíquese en el Boletín Oficial de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR —SECCION NACIONAL—, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE
AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. — Carlos Silvani.
ANEXO I
INDICE TEMATICO
ANEXO II: |
Procedimientos a seguir para la valoración de los Permisos de Embarque. |
ANEXO III: |
Procedimientos para las investigaciones en materia de valor. |
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA VALORACION DE LOS PERMISOS DE EMBARQUE
1. Las áreas de valoración, una vez recepcionadas las carpetas conteniendo las Destinaciones de Exportación, que merezcan su intervención en virtud de la normativa vigente, procederán a:
1.1 Registrar las respectivas carpetas por Nro. de Permiso de Embarque, nombre o razón social del Exportador, Nro. de registro y Nro. de ruta de remisión.
1.2 Girarlas a los respectivos Equipos de Valoración de Exportación (EVE) en orden a su especialidad por ramo, circunstancia que se asentará en el registro mencionado en el punto 1.1.
Deberán reservarse los antecedentes que originaron la aceptación o no del valor documentado en las Destinaciones de Exportación sujetas al control de valor, tal cual lo ordenado en la Disposición AFIP Nº 455/98.
2. Dentro de los VEINTE (20) días de recibida la carpeta del Permiso de Embarque, por el área de valoración, los Equipos de Valoración de Exportación (EVE) de los ramos respectivos deberán adoptar alguna de las siguientes medidas:
2.1 VALOR NO OBSERVADO POR LA UNIDAD TECNICA DE VERIFICACION (UTV).
2.1.1) ACEPTAR EL VALOR DOCUMENTADO.
En este caso se dejará constancia de ello en el campo previsto a tal efecto en el Permiso de Embarque, mediante firma y sello aclaratorio del agente interviniente. Posteriormente, se remitirá la carpeta del Permiso de Embarque intervenido a la
Aduana de Registro de la Destinación.
2.1.2) NO ACEPTAR EL VALOR DOCUMENTADO En este caso el área de valoración deberá:
2.1.2.1) EFECTUAR AJUSTES DE VALOR, A QUE HUBIERE LUGAR DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN EL ART. 748 del Código Aduanero.
Las áreas de valoración confeccionarán un listado de los ajustes de valor que en principio estime aplicables, indicando el fundamento de los mismos. Dicho listado será publicado por UN (1) día en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para conocimiento de los Exportadores y/o Despachantes de Aduana intervinientes.
La referida publicación se realizará en forma semanal y será responsabilidad de las jefaturas de Región respectivas o del Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras, según corresponda.
Dentro del plazo de QUINCE (15) días contados a partir del día siguientes al de la publicación aludida en el Boletín Oficial, los interesados podrán suministrar, a las áreas de valoración, elementos y/o explicaciones que a su juicio permitan al Servicio Aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea ratificando o modificando su posición original.
Concluida la consulta entre el Area de Valoración y el Exportador, los equipos de Valoración deberán expedirse en el término de DIEZ (10) días contados a partir del vencimiento del plazo de la publicación en el Boletín Oficial.
En el caso en que vencido el plazo otorgado luego de la publicación, no se hubiere presentado documentación probatoria del valor documentado, la determinación de valor deberá realizarse en forma inmediata.
Para el caso en que se considere procedente el ajuste de valor, se remitirá la carpeta del Permiso de Embarque a la Aduana de Registro correspondiente; con un informe donde consten las fundamentaciones técnicas de tal decisión, a los efectos de practicarse la liquidación, intimación y cobro de los cargos por la diferencia de tributos y/o estímulos, para las Aduanas del Interior. En el caso del Area Metropolitana, la División Fiscalización y Valoración de Exportación confeccionará y suscribirá la planilla de cargos y la División Control de Cargos y Pagos procederá a la notificación y control de los mismos.
La notificación de los cargos citados en el punto anterior, deberá practicarse en el domicilio constituido por el Exportador en Sede Aduanera por los medios previstos en el artículo 1013 y en la forma contemplada en los artículos 1014, 1015 y 1037 del Código Aduanero. En la notificación deberá consignarse el número del documento que origina la deuda (diferencia de tributos y/o estímulos más los intereses que correspondan), y la liquidación detallada de la misma, haciendo mención al valor declarado y al ajustado, por cada ítem o subítem que han sido objeto de observación. Además, deberá hacerse constar la fundamentación técnica que la originó. El cargo deberá ser suscripto por el funcionario que orgánicamente tenga facultades para ello.
El acto de notificación de los cargos deberá hacer expresa mención que el interesado tiene la posibilidad de deducir contra el mismo, el Recurso de Impugnación contemplado en el artículo 1053 y subsiguientes del Código Aduanero, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación (art. 1055 del Código Aduanero).
En el caso que el cargo fuese impugnado por el Exportador, se exigirá la presentación, dentro de los CINCO (5) días de interpuesto el Recurso, de una garantía sobre el monto del mismo según lo previsto en la Sección V, título III de la Ley 22.415; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 994, incs. b) y c) del Código Aduanero, sin perjuicio de dar trámite al Recurso hasta su resolución final.
2.1.2.2) SUPEDITAR LA DETERMINACION DEL VALOR A INVESTIGACION.
A) Se consignará tal circunstancia en la carpeta del Permiso de Embarque, con el motivo que origina la supeditación.
La investigación deberá concluirse dentro de los SESENTA (60) días de tomada la medida. Dentro de ese plazo, deberán realizarse todas las diligencias necesarias, pudiendo requerirse la colaboración del Exportador, bajo apercibimiento para este último de lo dispuesto en los artículos 100 y 994 del Código Aduanero.
El plazo mencionado podrá ser prorrogado por un plazo idéntico por motivos debidamente fundados, con la anuencia de los jefes de las áreas de valoración, jefes de Región o jefe de Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras, según corresponda.
B) Cuando la supeditación se refiera a lo establecido en el artículo cuarto de la presente, se procederá conforme a lo allí previsto.
La División Valoración del Departamento Técnica de Exportación, tendrá igualmente un plazo de SESENTA (60) días para la conclusión de dicho estudio. Este plazo es susceptible de prórroga por igual término en casos debidamente fundados, con intervención de la jefatura Divisional y Departamental.
2.1.2.3) FORMULAR DENUNCIA.
Cuando se observare la existencia de presuntas infracciones en base, a los antecedentes de mercaderías idénticas o similares comparables a la que se encuentra bajo análisis, o a las investigaciones practicadas, el área de valoración respectiva formulará la denuncia pertinente según lo dispuesto en el art. 1082 y subsiguientes del Código Aduanero.
En tal caso deberá comunicarlo a la Región Aduanera correspondiente, al Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras o al Departamento Técnica de Exportación, según corresponda.
La jefatura responsable la remitirá al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros para las destinaciones documentadas en las Aduanas de BUENOS AIRES y EZEIZA, o al Administrador de la Aduana de Registro para las destinaciones registradas en las demás Aduanas, a los fines de aplicar lo dispuesto el artículo 1087 del Código Aduanero.
Asimismo, se enviará copia del Permiso de Embarque y del informe respecto a la denuncia a la Dirección de Inteligencia Fiscal para que tome conocimiento de lo actuado a los fines de su competencia, quien evaluará la remisión a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, para que ésta actúe en el marco de la Ley Penal Tributaria.
En los casos en que se torne aplicable el artículo 864 del Código Aduanero, también se actuará de acuerdo a lo expresado precedentemente.
2.2 VALOR OBSERVADO POR LA UNIDAD TECNICA DE VERIFICACION (UTV).
No obstante la observación que sobre los valores realice la Unidad Técnica de Verificación (UTV), el documentante podrá solicitar la liquidación de beneficios siempre que se aporte garantía en alguna de las formas previstas en el Código Aduanero.
Para aquellos casos en que la mercadería esté gravada con derechos de exportación el administrado deberá presentar una garantía por la diferencia de derechos exigibles, según lo dispuesto por el artículo 453 inc. a) del Código Aduanero. El monto de la garantía será determinado por la U.T.V. actuante.
En todos los casos, el Area de Valoración interviniente deberá agregar un informe donde conste la fundamentación técnica de la aprobación o no del valor.
2.2.1 ACEPTAR EL VALOR DOCUMENTADO.
Deberá aplicarse el procedimiento previsto en el punto 2.1.1.
La Aduana de Registro arbitrará los medios necesarios para el levantamiento del bloqueo oportunamente efectuado por la U.T.V.
2.2.2 NO ACEPTAR EL VALOR DOCUMENTADO.
2.2.2.1) EFECTUAR AJUSTES DE VALOR A QUE HUBIERE LUGAR DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN EL ARTICULO 748 DEL CODIGO ADUANERO.
Cuando el Exportador hubiere optado por el cobro de los estímulos a través del régimen de garantía, el procedimiento a aplicar es el descripto en el punto 2.1.2.1., excepto en lo que respecta a la constitución de garantía, atento que no corresponde las exigencias de la misma por existir una preexistente.
Si el Exportador no ejerció la opción mencionada, la Aduana de Registro confeccionará la liquidación correspondiente teniendo en cuenta el ajuste de valor practicado.
El Exportador deberá ser notificado de dicha liquidación en los términos y con las formalidades previstas en 2.1.2.1. no correspondiendo, en este caso, la exigencia de constitución de garantía.
Si la mercadería está gravada con derechos, la Aduana de registro en las Aduanas del Interior procederá a la liquidación e intimación del pago por diferencia de tributos de acuerdo a lo establecido en el punto 2.1.2.1. En el caso del Area Metropolitana, la División Fiscalización y Valoración de Exportación confeccionará el cargo y la División Control de Cargo y Pagos intimará al pago. Deberá considerarse que la garantía presentada, aludida en dicho punto, cubra la diferencia de liquidación
establecida en ocasión del ajuste.
2.2.2.2) SUPEDITAR LA DETERMINACION DEL VALOR A INVESTIGACION.
Se aplicará el procedimiento previsto en el punto 2.1.2.2) de este ANEXO.
ANEXO III
PROCEDIMIENTOS PARA LAS INVESTIGACIONES EN MATERIA DE VALOR
A los fines de cumplir con las investigaciones de valor delegadas, las áreas de valoración correspondientes a las Regiones Aduaneras, el Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras y el Departamento Técnica de Exportación podrán:
—solicitar a través del Director General de Aduanas, la colaboración de la Aduana de Destino de la mercadería a fin de obtener el valor de ingreso de la misma al país importador.
—requerir, por intermedio del SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION, información relativa a los precios de importación vigentes en el país de destino de la mercadería objeto de investigación. El pedido deberá ser suscripto por el Jefe de la Región Aduanera o del Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras, según corresponda.
—realizar investigaciones en el exterior destinadas a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar o comprobar ilícitos relacionados con el valor, previa autorización del Director General de Aduanas.