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Resolución General Nº 1.432 del 12/11/71





Resolución General Nº 1.432

Noviembre 12 de 1.971

B.O.: 18-11-71



VISTO la exención prevista por el artículo 19, inciso
f), de la Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado
en 1968 y sus modificaciones , y la opinión contenida en
el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación,
de fecha 8/9/70 -Expte. Nº 20358/59 del registro de la ex-Secretaría
de Hacienda, y



CONSIDERANDO:



Que dicha opinión fue compartida por la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del ex-Ministerio de Economía
y Trabajo de la Nación -sin perjuicio de resultar obligatoria
por aplicación de lo previsto en el artículo 6º
de la ley 12.954 y en el artículo 4º del Decreto Nº
34952/57 y convalidada mediante el Decreto Nº 533/71 del
Poder Ejecutivo Nacional.



Que conforme al mencionado dictamen, el inciso f) del referido
artículo 19 no reviste carácter taxativo, ya que
su sentido es el de explicitar el concepto de "beneficio
público" por vía ejemplificativa, vale decir,
que aun cuando los objetivos societarios de la asociación
o entidad civil no sean de aquellos expresamente mencionados,
igualmente estará alcanzada por la exención si sus
fines específicos tienden al bien público.



Que por su parte la jurisprudencia de nuestros tribunales, incluso
la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha aclarado
en reiterados pronunciamientos el concepto de sociedades o asociaciones
de beneficio público, como extremo necesario para el encuadramiento
en los beneficios exentivos, consistente en la organización
asociativa con el propósito de alcanzar una finalidad socialmente
útil, siendo indiferente, a tales efectos, que se limiten
los beneficios a los asociados o se extiendan a terceros.



Que, asimismo nuestro más alto tribunal ha afirmado que
el concepto de entidades de beneficio público no se confunde
con el de utilidad pública en cuanto al término
amplio y genérico que utilizaba el art. 33, inciso 5) del
Código Civil, anterior a la reforma introducida por la
Ley Nº 17.711.



Que, en este orden de ideas, es de destacar que la precitada reforma,
con el propósito de establecer una separación bien
diferenciada con las personas de derecho público, define
a las entidades civiles con carácter de personas jurídicas
de derecho privado, como aquellas que tienen por principal objeto
el bien común, lo cual viene a evidenciar que los criterios
jurisprudenciales citados resultan en un todo acordes con las
orientaciones de la doctrina actual.



Que de lo expuesto cabe concluir que la exención que se
comenta tiene por objeto beneficiar no sólo a aquellas
entidades que pudieran resultar de utilidad pública, sino
igualmente a las que tienen un fin socialmente útil para
la exclusividad de sus asociados, el cual viene a ser, de esta
manera, el requisito suficiente para el reconocimiento de la exención.




Que en otro orden de consideraciones -y dada la importante circunstancia
de que la referida exención puede beneficiar a los réditos
provenientes de la actividad de entidades que tengan o no el
carácter de personas jurídicas, es decir, que estén
o no autorizadas a funcionar- corresponde señalar que el
fin socialmente útil" o el "bien común"
es a la postre un concepto referido a valoraciones de contenido
ético, de donde resulta que aquellos propósitos
perseguidos estatutariamente y de hecho por las entidades beneficiarias,
no pueden hallarse en colisión con los principios, sean
de naturaleza política, social, ética, religiosa,
etc., que conforman la moral pública y el espíritu
tradicional de la nacionalidad argentina.



Que otro elemento de distinción de lo "socialmente
útil" contenido en el texto legal y señalado
por la jurisprudencia, consiste en la total exclusión de
fines lucrativos para los asociados. Esta finalidad no debe entenderse
alterada, según se señaló, por el hecho de
que la entidad de que se trate obtenga rentas, y ni siquiera por
la posibilidad simplemente teórica y no constatada por
los hechos, de que la entidad pueda organizar una actividad lucrativa
para sus asociados o para sus directivos (sentido de la sentencia
de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Capital
de fecha 27/3/40, J.A. Tomo 69, pág. 743).



Que igualmente corresponde tener en cuenta que cuando se habla
de la total exclusión de fines lucrativos, este concepto
no niega la posibilidad de toda ventaja que pueda tener alguna
significación económica para los asociados, ya que
las entidades de este género se constituyen las más
de las veces con el objeto de posibilitar medios fuera del alcance
del individuo aislado o de una onerosidad no acorde con sus posibilidades
económicas (organización de bibliotecas, reunión
de material de estudio, científico, asistencia recíproca,
concentración de elementos para exhibiciones culturales
o artísticas, etc.).



Que, asimismo, es oportuno señalar que respecto de las
asociaciones o entidades civiles con personería jurídica
otorgada en virtud de objetivos estatutarios expresamente mencionados
en la norma legal sub-exámen, no corresponde excluirlas
de los beneficios que otorga la misma, por el simple hecho de
realizar actividades autorizadas por sus estatutos, que aisladamente
consideradas, puedan merecer una calificación diferenciada
en tanto tales actividades se vinculen y sean compatibles con
aquellos objetivos.



Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
8º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1968,



El Director General de la

Dirección General Impositiva,

RESUELVE:



Artículo 1º.- Se considerarán comprendidos
en el artículo 19, inciso f) de la Ley de Impuesto a los
Réditos (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones ),
en tanto se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma
legal, a:



a) Las entidades civiles con personería jurídica
otorgada en virtud de objetivos sociales expresamente mencionados
en el referido inciso f), aun cuando también desarrollen
actividades -estatutariamente previstas- que consideradas en forma
individual puedan resultar no beneficiadas por la exención,
siempre que se vinculen y compatibilicen con aquellos objetivos;




b) Las demás entidades civiles que tengan la calidad de
personas jurídicas, aun cuando su reconocimiento como tales
no lo haya sido en virtud de objetivos sociales expresamente
mencionados en el aludido inciso f), siempre que cumplan una finalidad
de bien público conforme con lo expresado en los considerandos
de la presente resolución;



c) Las demás entidades que reúnan las condiciones
de sujetos de derecho en virtud de lo dispuesto por el artículo
46 del Código Civil, reformado por la Ley Nº 17.711,
siempre que demuestren, por autorizaciones o reconocimientos de
la autoridad pública competente, que su objeto y actividades
son de aquellos a que se aluden en los dos incisos anteriores.




Artículo 2º.- El reconocimiento de la exención
dentro de las condiciones mencionadas en el artículo anterior,
se hará sin perjuicio de las disposiciones contenidas en
el artículo 12 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1968, que será de aplicación cuando se compruebe
que los interesados han adoptado la figura jurídica de
una entidad o asociación civil exenta, para la realización
de actividades que, conforme con la realidad económica,
exigirían otras estructuras asociativas más adecuadas.




Artículo 3º.- Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. -Pedro F. J. Pavesi-


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