Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General Nº 138/98
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza
y faenamiento de ganado bovino. Regímenes de pago a cuenta,
retención y percepción. Resolución General
N° 4059 (DGI) y sus modificaciones. Su modificación.
Bs. As., 13/05/98.
B. O.: 15/05/98.
VISTO el Decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece una alícuota diferencial
equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la tasa general
del impuesto al valor agregado para las operaciones -entre otras- de
venta e importación definitiva de animales vivos de la
especie bovina.
Que mediante la Resolución General N° 4059 (DGI) y
sus modificaciones, se dispuso la aplicación de regímenes
de pago a cuenta, retención y percepción del mencionado
gravamen, respecto de las operaciones de compraventa, matanza
y faenamiento de ganado bovino.
Que resulta procedente efectuar adecuaciones a los citados regímenes,
a los fines de compatibilizar la aplicación de los mismos
con la incidencia de la alícuota del impuesto al valor
agregado en cada una de las etapas del proceso de comercialización
de animales y carne de ganado bovino.
Que en consecuencia, corresponde modificar la citada resolución
general, a los fines de suprimir el régimen de retención
y de pago a cuenta por la venta de animales bovinos en pie, adecuando
asimismo determinadas alícuotas establecidas en la misma.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación y de Auditoria de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1.978 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1.997 y sus modificaciones, 4º
y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1.997.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º- Modifícase la Resolución
General N° 4059 (DGI) y sus modificaciones, en la forma que
se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"ARTICULO 3º- Deberán actuar como agentes de
retención del impuesto al valor agregado, los responsables
que se encuentren comprendidos en los artículos 2º
y 3º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias
y complementaria. El importe de la retención se determinará
aplicando, sobre el precio neto de la operación de compra
-conforme a lo establecido en el artículo 10 y concordantes
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1.997
y sus modificaciones-, los porcentajes que seguidamente se indican:
1. De tratarse de adquisiciones de carne: TRES POR CIENTO (3 %).
2. De tratarse de adquisiciones de subproductos de faena: DIEZ
POR CIENTO (10 %).
2. Suprímense los artículos 7º y 8º.
3. Sustitúyese los dos últimos párrafos del
artículo 12, por los siguientes:
"Quedan excluidos como sujetos pasivos de las percepciones
fijadas en los puntos 1. y 2. de este artículo, los responsables
que tengan la obligación de actuar como agentes de retención
según lo dispuesto en el artículo 3º.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, los agentes
de percepción designados en el artículo 10 no efectuarán
las respectivas percepciones, siempre que los responsables precitados
les exhiban la publicación en el Boletín Oficial
que acredite su condición de sujetos comprendidos en las
nóminas de agentes de retención y percepción,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º
y 3º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias
y complementarias y en el artículo 1º de la Resolución
General Nº 3337 (DGI) y sus modificaciones, respectivamente."
4. Suprímese el inciso d) del artículo 14.
5. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- El importe de los pagos a cuenta a que se
refiere el artículo 14 deberá calcularse multiplicando
el número de cabezas bovinas faenadas en cada jornada,
-aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier
causa-, por el importe que, para cada situación, se indica
seguidamente:
1. TRES PESOS ($ 3.-) por cabeza, de tratarse únicamente
de la prestación del servicio de faena de animales de terceros.
2. TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 34.-) por cabeza, de tratarse de
la faena de animales propios -adquiridos a terceros o de propia
producción-.
Los pagos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior
deberán liquidarse de acuerdo con los períodos de
cada mes calendario que se indican seguidamente:
- Desde el día 1 al día 12, ambos inclusive.
- Desde el día 13 al día 24, ambos inclusive."
6. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 16,
por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Las obligaciones establecidas en el artículo
anterior se cancelarán exclusivamente mediante depósito
bancario -sin perjuicio de la aplicación, de corresponder,
de las disposiciones de la Resolución General Nº 3680
(DGI) a que se refiere el artículo 38-, hasta el tercer
día inmediato siguiente al del vencimiento de cada uno
de los períodos indicados en dicho artículo."
7. Sustitúyese el primer párrafo del artículo
20, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- La obligación emergente de dicha Guía
resultará de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne
a obtener en cada operación de faena, de acuerdo con el
rinde promedio que resulte procedente según lo indicado
en el párrafo siguiente, por el importe que, para cada
caso, se fija a continuación:
a) Consignatarios directos de hacienda: VEINTITRES CENTAVOS DE
PESO ($ 0.23).
b) Matarifes -abastecedores y carniceros- y todo otro usuario
del servicio de faena: DIECISIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,17)."
8. Suprímese el artículo 27.
9. Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:
"ARTICULO 36.- Quedan excluidas de la retención establecida
en el artículo 1° de la Resolución General
Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción
reglada por el artículo 1° de la Resolución
General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
todas las operaciones de faena -animales propios y/o prestación
del servicio a terceros- y de comercialización de animales,
carnes, cueros y demás subproductos de la especie bovina,
mencionadas en el artículo 1º de esta resolución
general.
Están alcanzadas por la citada exclusión las operaciones
de ventas -de cualquier tipo- de carne, cueros y/o demás
subproductos, que los sujetos pasibles de la percepción
establecida en el artículo 11, efectúen a quienes
resulten ser agentes de retención en el impuesto al valor
agregado conforme al régimen dispuesto por la Resolución
General Nº 18, sus modificatorias y complementarias."
10. Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
"ARTICULO 37.- La importación de animales de la especie
bovina queda excluida del régimen de percepción
establecido por la Resolución General Nº 3431 (DGI),
sus modificatorias y complementarias."
Art. 2º- Déjase sin efecto el formulario de
declaración jurada Nº 597.
Art. 3º- Las disposiciones de la presente resolución
general regirán para las operaciones y sus respectivos
pagos, que se realicen a partir del día 19 de mayo de 1.998,
inclusive.
Deberán practicarse las retenciones e ingresarse los pagos
a cuenta dispuestos por el primer párrafo del artículo
3º, el punto 2, del artículo 15, y el artículo
27 de la Resolución General Nº 4059 (DGI) y sus modificaciones,
que correspondan a operaciones realizadas hasta el día
18 de mayo de 1.998, inclusive, de acuerdo con los plazos, formas
y demás condiciones previstos por la citada normativa antes
de las modificaciones introducidas por la presente.
Art. 4º- Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Jorge E. Sandullo.