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Resolución General Nº 3403 del 13/9/91





Resolución General Nº 3403

Septiembre 13 de 1991

B.O.: 16-09-91



VISTO los regímenes de anticipos establecidos por las Resoluciones
Generales Nros. 2753, 3305, 3306, 3395, y sus modificaciones,
y



CONSIDERANDO:



Que los precitados regímenes prevén el monto que
debe superarse para cumplimentar el ingreso de los respectivos
anticipos, como así también -a excepción
del establecido por la Resolución General Nº 3395
y su modificatoria- el mecanismo de actualización aplicable
a dicho monto.



Que se entiende conveniente establecer un importe mínimo
y uniforme, para los mecionados regímenes de anticipos.




Que asimismo, en las actuales circunstancias económicas
resulta oportuno dejar sin efecto el sistema de actualización
aplicable con relación al precitado importe mínimo.




Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
de Legislación.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones.



Por ello,



El Director General de la Dirección General Impositiva


RESUELVE:



Artículo 1º .- No corresponderá efectuar
el ingreso de los anticipos establecidos por las Resoluciones
Generales Nros. 2753 y sus modificaciones -fondos para educación
y promoción cooperativa-, 3305 y sus modificaciones -impuesto
a las ganancias-, 3306 y sus modificaciones -impuesto sobre los
activos- y 3395 y sus modificaciones -impuesto sobre los bienes
personales no incorporados al proceso económico-, cuando
el importe que se determine respecto de cada anticipo no supere
la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Australes (A 450.000.-).




Artículo 2º .- Derógase el artículo
10 de la Resolución General Nº 2753 y sus modificaciones;
el artículo 4º de la Resolución General Nº
3305 y sus modificaciones; el artículo 5º de la Resolución
General Nº 3306 y sus modificaciones; y el artículo
5º de la Resolución General Nº 3395 y su modificación.




Artículo 3º .- El importe establecido en el
artículo primero deberá ser considerado respecto
de los anticipos cuyos vencimientos se operen a partir del mes
de octubre del año 1991, inclusive.

Artículo 4º.- Regístrese, Publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.- Ricardo Cossio-

Administracionius UNLP

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