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Resolución General Nº 3591 del 19/10/92





Resolución General Nº 3591

Octubre 19 de 1992

B.O.: 20-10-92

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3554 y 3417 y sus modificaciones
y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20, punto 6.2., de la Resolución
General Nº 3554 remite al procedimiento devolutivo dispuesto
por la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones,
a los efectos de que los exportadores soliciten la devolución
de saldos a su favor, emergentes de operaciones sujetas al régimen
de pagos a cuenta, percepciones y retenciones establecido por
este Organismo para el sector cárnico.

Que dichos saldos a favor tienen características diferentes
respecto de los créditos fiscales provenientes de exportaciones
a los que se refiere el artículo 41 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349
y sus modificaciones y cuyo tratamiento reglamentara la Resolución
General Nº 3417 y sus modificaciones.



Que en razón de ello, cabe señalar los requisitos,
plazos y demás condiciones que resultarán de aplicación
a los saldos a favor del responsable, a que se refiere el comentado
punto 6.2. del artículo 20 de la Resolución General
Nº 3554, a los efectos de su devolución.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Programas y Normas de Fiscalización y de Legislación.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 7º y 36 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

El Director General de la Dirección General Impositiva


RESUELVE:

Artículo 1º.- Las devoluciones a que pudiere
haber lugar por los conceptos dispuestos en el punto 6.2. del
artículo 20 de la Resolución General Nº 3554,
se encuentran sujetas a las disposiciones que se detallan en
esta Resolución general.

Art. 2º.- Cuando los exportadores soliciten reintegros
en el impuesto al valor agregado, originados en créditos
fiscales por sus operaciones de exportación -segundo párrafo
del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus
modificaciones - y

por saldos a su favor emergentes de la normativa citada en el
artículo anterior, deberán cumplimentar los requisitos
dispuestos por la Resolución General Nº 3417 y sus
modificaciones, presentando simultáneamente en la oportunidad
y con los alcances dispuestos en su artículo 4º, una
"Nota de devolución Resolución General Nº
3554" -con la fórmula del artículo 28 "in
fine", del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones -, en la que se detallarán:


a) Lugar y fecha.

b) Nombres y apellidos o denominación y clave única
de identificación tributaria (C.U.I.T.).

c) Monto de los saldos a favor originados en operaciones emergentes
de la Resolución General Nº 3554 por los que se solicita
la devolución, correspondientes al período fiscal
en que se hubieran realizado las exportaciones.

d) Los pagos a cuenta ingresados o las percepciones sufridas y/o
las retenciones practicadas, según corresponda, por aplicación
de la Resolución General Nº 3554, durante el período
fiscal mencionado en el apartado c), aportando fotocopias de los
comprobantes de los conceptos mencionados.

Art. 3º.- Cuando de las operaciones de exportación
a que se refiere el artículo 2º -perfeccionadas en
un período fiscal-, no surja crédito fiscal a reintegrarse
al exportador, como consecuencia de haber sido realizada la compensación
establecida por el primer párrafo del artículo 41
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido
por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones y, en cambio, exista
saldo a favor del mismo, por igual período fiscal, proveniente
del régimen de la Resolución General Nº 3554,
la devolución que trata el artículo 1º de esta
Resolución General, deberá ajustarse a los siguientes
requisitos:

1. Presentación de la "Nota de solicitud de devolución
Resolución General Nº 3554", que se indica en
el artículo 2º, cumplimentando todos los recaudos
allí previstos y detallando, asimismo, el número
de los permisos de embarque correspondiente a las operaciones
de exportación que originan el pedido.

2. Dar cumplimiento a las exigencias de los apartados 1, 3, 5,
6 y 7 del artículo 2º de la Resolución General
Nº 3417 y sus modificaciones.



Art. 4º.- Los exportadores beneficiarios del presente
régimen de devolución, deberán ajustarse,
asimismo, a los demás requisitos y condiciones establecidos
en la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones,
incluso los dispuestos respecto del régimen opcional de
devolución anticipada previsto en el Capítulo II
de la citada norma.

Art. 5º.- La presente Resolución General entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.

Las solicitudes de devolución presentadas por los responsables
-conforme lo dispuesto por el punto 6.2. del artículo 20
de la Resolución General Nº 3554- con anterioridad
a la fecha indicada en el párrafo anterior, deberán
adecuarse a las disposiciones de esta Resolución General
dentro del plazo de

DIEZ (10) días contados desde la aludida fecha, quedando
sujetas, en su caso, al procedimiento establecido en los artículos
5º y 6º de la Resolución General Nº 3417
y sus modificaciones.

Art. 6º.- Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Ricardo Cossio-

Administracionius UNLP

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