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Resolución General Nº 3900 del 11/11/94





Resolución General Nº 3900

Noviembre 11 de 1994

B.O.: 15-11-94



VISTO la Resolución General Nº 3419, sus complementarias
y modificatorias, y



CONSIDERANDO:



Que a través de la normativa citada se instrumentó
un régimen de emisión de comprobantes, registración
de operaciones e información.



Que el precitado sistema establece que los comprobantes sean emitidos
por los propios responsables de las transacciones comprendidas
en el mismo, es decir por los vendedores, prestadores o locadores.




Que el referido criterio general ha reconocido excepciones, en
virtud de particulares modalidades operativas existentes en determinadas
actividades económicas, tal el caso de las operaciones
de ventas de productos primarios o locaciones de cosas muebles
e inmuebles.



Que atendiendo a lo precedentemente expuesto, se ha efectuado
una evaluación de la operatoria administrativa utilizada
en determinadas entidades médico asistenciales, respecto
de los servicios que, en el ámbito de la propia entidad,
son prestados por profesionales y auxiliares médicos que
no se encuentran bajo relación de dependencia.



Que en tal sentido se considera viable instrumentar un procedimiento
alternativo que posibilite a las mencionadas entidades tener a
su cargo, de manera centralizada y en sustitución de los
aludidos profesionales y auxiliares médicos, la emisión
de los comprobantes correspondientes a los servicios o prestaciones
efectuadas por éstos, en las condiciones señaladas
en el párrafo anterior.



Que adoptado el referido procedimiento, el mismo debe ser de aplicación
generalizada para todos los profesionales y auxiliares médicos,
a los efectos de no generar problemas operativos que pudieran
distorsionar la consecusión de los objetivos tenidos en
cuenta por la respectiva entidad, en cuanto a lograr una mayor
eficiencia administrativa y un adecuado control de la documentación
respaldatoria de los servicios o prestaciones realizadas.



Que en consecuencia, procede establecer los requisitos y condiciones
que deberán cumplimentar, tanto las mencionadas entidades
como los profesionales y auxiliares médicos comprendidos,
a efectos de la incorporación al sistema.



Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
de Legislación.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones.



Por ello,



El Director General de la Dirección General Impositiva


RESUELVE:



Artículo 1º .- Las instituciones de asistencia
médica privada (por ejemplo: sanatorios, clínicas,
centros médicos, fundaciones, hospitales privados, y similares),
podrán -en sustitución y por cuenta y orden de los
profesionales médicos y auxiliares de la medicina, cualquiera
sea la forma en la que se encuentren organizados (profesionales
independientes, sociedades, etc.), que realicen en forma habitual
en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios
médico asistenciales- cumplimentar la obligación
de emisión de facturas dispuesta por la Resolución
General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, de
acuerdo con el procedimiento opcional que se establece por la
presente.



Adoptado el mencionado procedimiento, el mismo será de
aplicación obligatoria respecto de todos los sujetos indicados
en el párrafo anterior.



Artículo 2º .- El citado sistema podrá
ser aplicado cuando concomitantemente se reúnan las siguientes
condiciones:



1. que los aludidos profesionales y auxiliares no se encuentren
bajo relación de dependencia con la respectiva entidad;
y



2. que las instituciones de asistencia médica privada se
hallen comprendidas en alguno de los regímenes diferenciales
de control establecido por las Resoluciones Generales Nros. 3282
y 3423 y sus respectivas modificaciones.



Artículo 3º .- A los efectos previstos en el
artículo 1º , las instituciones referidas en el mismo
deberán:



a) informar de manera expresa acerca del ingreso al sistema establecido
por la presente, a cada profesional médico y auxiliar de
la medicina, por cuya cuenta y orden han de emitir las respectivas
facturas; y



b) presentar -con carácter previo a la aplicación
del procedimiento referido, ante la pendencia de este Organismo
en la cual se encuentran inscriptas- una nota con carácter
de declaración jurada, firmada por el presidente o vicepresidente
de la entidad, en la que se consignará el nombre y apellido
o razón social, domicilio, número de clave única
de identificación tributaria (C.U.I.T.) y situación
frente al impuesto al valor agregado -responsable inscripto o
responsable no inscripto- de los sujetos mencionados en el inciso
a) precedente.

Las altas o bajas verificadas respecto de la mencionada información
deberán comunicarse a esta Dirección General, mediante
nota, en las condiciones previstas en el párrafo anterior,
dentro de los CINCO (5) días de producidas.



Artículo 4º .- Las entidades que opten por
utilizar el tratado procedimiento deberán habilitar un
centro de emisión de comprobantes, que será afectado
exclusivamente para emitir las facturas correspondientes a los
profesionales y auxiliares aludidos en el artículo 1º
, utilizando para ello un código distinto al empleado por
dichas instituciones en el local en que se presten servicios propios.




Artículo 5º .- Las facturas se emitirán,
como mínimo, por triplicado o cuadruplicado, cuando el
comprobante a emitirse deba individualizarse con las letras "B"
o "C", o cuando corresponda consignar en los mismos
la letra "A", respectivamente, atendiendo para ello
a la situación del profesional o auxiliar a los que se
refiere el artículo 1º , y a la condición del
destinatario, ambos respecto del impuesto al valor agregado.



El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:




Original: será entregado al destinatario.



Duplicado: se entregará al profesional médico o
auxiliar, por cuya cuenta y orden se emitió, como constancia
de la presentación efectuada. Esta obligación deberá
cumplimentarse dentro de los TRES (3) días posteriores
al de emisión del respectivo comprobante.



Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora, para
su procesamiento contable-administrativo.



Cuadruplicado: cuando se trate de facturas "A", se entregará
al destinatario, junto con el original, a los fines previstos
en el punto 3. del artículo 5º de la Resolución
General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.



Artículo 6º .- Los comprobantes que se emitan
deberán contener:



1) respecto de la entidad emisora y del profesional o auxiliar,
los datos establecidos en el artículo 6º de la Resolución
General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias;



2) la letra identificatoria de la clase de factura ("A",
"B" o "C"), atendiendo a la situación
del profesional o auxiliar;



3) dos numeraciones consecutivas y progresivas que comenzarán
con el número 00000001, y corresponderán, respectivamente,
a la entidad emisora y al profesional o auxiliar, debiendo cada
uno de éstos habilitar un código exclusivo identificatorio
del lugar de emisión, en caso de no poseerlo; y



4) una leyenda que exprese que las facturas son emitidas por cuenta
y orden del profesional o auxiliar.



Artículo 7º .- Los sujetos indicados en el
inciso 4) precedente, deberán registrar los comprobantes
que recepcionen (duplicados) en las condiciones establecidas en
la Resolución General Nº 3419, sus complementarias
y modificatorias.



Artículo 8º .- Las entidades que actúen
de acuerdo con lo establecido en esta Resolución General
deberán llevar un registro especial, en el cual asentarán
sólo los comprobantes (triplicados) emitidos bajo esa modalidad.
La registración se efectuará conforme a lo previsto
en la Resolución General Nº 3419, sus complementarias
y modificatorias.



Artículo 9º .- La información que debe
ser proporcionada mediante la presentación de los formularios
de declaración jurada Nros. 446 (Nuevo Modelo) y 446/A
será cumplimentada por las entidades emisoras, así
como también por los profesionales y auxiliares.



Artículo 10.- No será de aplicación,
respecto de las facturas que se emitan conforme al presente régimen,
lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución
General Nº 3803.



Artículo 11.- El destinatario de las facturas que
se emitan deberá considerar a los efectos pertinentes,
los datos del profesional o auxiliar, y no los que corresponden
a la entidad emisora.



Artículo 12.- Las instituciones a que se refiere
el artículo 1º , que adopten el procedimiento establecido
por esta Resolución General, podrán desistir posteriormente
de la aplicación del mismo, quedando obligadas a tal efecto
a informar a este Organismo:



a) causa que motiva la desafectación del procedimiento
especial de facturación oportunamente adoptado y fecha
a partir de la cual el mismo no se aplicará.



b) detalle de los sujetos comprendidos en el precitado sistema,
con indicación -respecto de cada uno de ellos- de los siguientes
datos:



1. apellido y nombres o razón social.



2. domicilio, clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) y situación frente al impuesto al valor agregado.




La precitada obligación se cumplimentará con no
menos de TREINTA (30) días corridos de anticipación
a la fecha que se indica en el inciso a) precedente, mediante
presentación de nota a efectuar en la dependencia de este
Organismo en la cual se encuentren inscriptas.



Con la antelación citada en el párrafo anterior,
las instituciones deberán informar expresamente del desistimiento
resuelto, a cada uno de los sujetos por cuya cuenta y orden emitían
las respectivas facturas, indicando en tal información
la fecha a partir de la cual surtirá efectos.



Artículo 13.- Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. -Ricardo Cossio-

Administracionius UNLP

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