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Resolución Nº 1177 del 30/09/91





Resolución Nº 1177

Septiembre 30 de 1991

B. O. 27.236 del 08-10-91

VISTO el Expediente N° 18/90 del registro de la COMISION
NACIONAL DE VALORES caratulado "Resolución N°
1/90 de la Presidencia de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES
s/ suspensión por tres días cotización integral
títulos valores públicos y privados", y el
dictamen producido por la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS,
y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 3 de enero de 1990 la Presidencia de la BOLSA DE
COMERCIO DE BUENOS AIRES por Resolución N° 1/90 dispuso
con motivo del dictado del Decreto N° 36/90, suspender por
el término de TRES (3) días hábiles a contar
desde la reiniciación de las actividades bancarias, la
cotización de los valores públicos y privados.

Que dicha Resolución se fundamentó en el artículo
49 inc. e) Ap. 4 del Reglamento de Cotización, que faculta
a la Bolsa de Comercio a suspender las cotizaciones, cuando existan
signos evidentes que permitan pronosticar que el desenvolvimiento
del mercado bursátil se verá afectado en forma inminente
y ello resulte necesario en defensa de los inversores; y en los
artículos 1° inc. a) y 35 inc. 8) y 9) de su Estatuto.

Que la suspensión comprendió tanto los títulos
valores privados como los públicos, sin que respecto de
éstos se formulara consulta alguna al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que conforme lo observó el Organismo competente, la COMISION
NACIONAL DE VALORES, las normas utilizadas para respaldar la medida
se refieren a la suspensión de la cotización de
los valores de una sociedad emisora concreta y no de títulos
públicos o del mercado en general.

Que de ninguna manera puede interpretarse que el artículo
30 de la Ley N° 17.811 faculta a las Bolsas de Comercio a
disponer de manera absoluta de las situaciones conflictivas, ello
por cuanto dicho artículo establece mecanismos genéricos
de actuación de los sujetos oferentes y si bien dispone
que las Bolsas reglamentan la cotización de los títulos
valores, autorizando, suspendiendo y cancelando dicha cotización,
sostener que por vía de esa delegación reglamentaria
se puede paralizar la comercialización de los títulos
valores, representa un verdadero absurdo, pues por esa vía
se estaría colocando al Reglamento Bursátil por
encima de una Ley Nacional.

Que la potestad reglamentaria de las Bolsas se superpone y coexiste,
cuando menos, con la potestad de policía gubernativa, siendo
el Estado quien le delega ciertas funciones (art. 6°, inc.
f) de la Ley N° 17.811 y retiene otras que ejecuta a través
del Organismo de aplicación, la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que las entidades privadas a quienes el Estado les ha permitido
el ejercicio de competencias públicas, están dotadas
de un poder reglamentario propio en asuntos puramente internos
de organización de sus servicios, ya que en esta materia
el título habilitante no es la ley sino el consentimiento
de sus miembros, pero en todos los aspectos de mayor relevancia
jurídica que trasciendan los típicamente propios
de una entidad privada de base asociativa (como la BOLSA DE COMERCIO
DE BUENOS AIRES) reciben su fuerza obligatoria del acto de aprobación
estatal y no de la propia entidad.

Que no existe ninguna justificación fáctica ni jurídica
que avale el proceder de la Bolsa ya que siendo potestad estatal
el limitar el derecho de comerciar y de asociarse con fines útiles
ejercido por los agentes de bolsa en los recintos bursátiles,
para hacerlos compatibles con otros intereses y derechos particulares,
a fin de tutelar el interés y bien público, que
fluye de disposiciones de nuestra Ley Fundamental (artículos
Nros. 14, 28, 67 incisos 11 y 28 y concordantes) no resulta admisible
que por una resolución inconsulta se paralice uno de los
segmentos más importantes del quehacer económico
del país.

Que por tanto la decisión de suspender con carácter
general la cotización de los títulos valores públicos
y privados excede las atribuciones conferidas a las Bolsas de
Comercio, por tratarse de una afectación del mercado y
pertenecer a la órbita de este Ministerio.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 20, inciso 11) de la Ley de Ministerios
(t.o. en 1983 y sus modificaciones).

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Ratificar lo actuado por la COMISION
NACIONAL DE VALORES y consecuentemente señalar a las Bolsas
de Comercio de Buenos Aires y del interior del país que
adoptaron medidas similares a la observada Resolución N°
1/90, que la decisión de suspender con carácter
general la negociación de los títulos valores públicos
y privados excede las atribuciones que les ha conferido el Estado,
por encuadrar en el marco de la política económica
y pertenecer a la órbita de este Ministerio.

ARTICULO 2°.- Regístrese y vuelva a la COMISION
NACIONAL DE VALORES para su comunicación a las Bolsas de
Comercio del país.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.- DOMINGO F. CAVALLO

Administracionius UNLP

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