MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1371/2010
Registro Nº 1361/2010
Bs. As., 15/9/2010
VISTO el Expediente Nº 1.273.812/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del Acuerdo suscripto entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la empresa MINAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/9 del expediente Nº 1.381.780/10 agregado como fojas 168 al principal, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el precitado acuerdo se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 988/08 "E" y estipula modificaciones al mismo. Asimismo, las precitadas partes pactan un aumento en las remuneraciones de los trabajadores. representados por la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo suscripta entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la empresa MINAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/9 del expediente Nº 1.381.780/10 agregado como fojas 168 del Expediente Nº 1.273.812/08, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente acuerdo obrante a fojas 2/9 del expediente Nº 1.381.780/10 agregado como fojas 168 del Expediente Nº 1.273.812/08.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.273.812/08
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2010
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1371/10 se ha tomado razon del acuerdo obrante a fojas 2/9 del expediente Nº 1.381.780/10, agregado como fojas 168 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1361/10. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad de San Juan, Provincia de San Juan, República Argentina, a los 9 días del mes de abril de 2010, intervienen, por una parte, la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA (en adelante LA ASOCIACION), con domicilio en la calle Rosario 434/6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por Héctor Oscar Laplace (en su carácter de Secretario General), Humberto Nieves Araya (en su carácter de Tesorero) y Armando César Domínguez (en su carácter de Vocal Primero del Consejo Directivo de AOMA), Martín José Angel (en su carácter de Secretario General de AOMA - Seccional San Juan), Miguel Bustos, Marcelo Guevara y Daniel Palomo (en su carácter de delegados del personal), y por la otra parte, MINAS ARGENTINAS S.A. (en adelante LA EMPRESA), con domicilio en General Paz 558 Norte, de la Ciudad de San Juan, representada por Hernán Vera, Duilio Rivero, Rubén Martín Palacio y María Fernanda Secco, en su carácter de apoderados, con la asesoría letrada de Javier Adrogué, en adelante conjuntamente LA ASOCIACION y LA EMPRESA denominadas en forma conjunta e indistintas LAS PARTES, quienes declaran:
a) Que LAS PARTES son signatarias del CCT 988/08 "E" homologado por Res. ST 1343/08 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
b) Que LAS PARTES han pactado un aumento en las remuneraciones y prestaciones de los trabajadores representados por LA ASOCIACION conforme a lo previsto en el inciso d) del párrafo III) del Acta Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2009 y que, además, han acordado incorporar modificaciones al CCT 988/08 "E".
c) Que, por lo expuesto, la presente Acta Acuerdo debe ser considerada parte integrante del CCT 988/08 "E" y, en consecuencia, será presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su homologación en los términos de la Ley 14.250.
d) Que esta declaración preliminar deberá considerarse parte integrante de la presente a todos sus efectos.
Por lo expuesto, LAS PARTES acuerdan:
1) Modificar la redacción del "Artículo 11º. Niveles dentro de cada categoría" del CCT - 988/08 "E" que, a partir del día 1 de mayo de 2010, quedará sustituido por el siguiente texto:
"Artículo 11º. Niveles dentro de cada Categoría.
1. Las categorías A, 1, 2 y 3 descriptas en el Anexo I de este Convenio tendrán tres (3) niveles, a saber: Nivel Inicial (NI), Nivel Medio (NM) y Nivel Avanzado (NA).
2. Los trabajadores ingresantes con experiencia previa en minería serán evaluados y, de acuerdo a la acreditación de experiencia y grado de conocimientos demostrados, serán incluidos en la categoría correspondiente.
3. Los trabajadores sin experiencia previa ingresarán en el Nivel Inicial de la categoría 1, con excepción de aquellos que sean incorporados para realizar tareas generales, en cuyo caso serán incorporados en el Nivel Inicial de la categoría A.
4. Todos los trabajadores que asciendan de categoría, iniciaran en el Nivel Inicial (NI) de la categoría a la que son promovidos.
5. Para pasar del Nivel Inicial (NI) al Nivel Medio (NM) y del Nivel Medio (NM) al Nivel Avanzado (NA) se realizará una evaluación de desempeño individual. A estos efectos, se evaluarán los siguientes factores:
a) Factor Presentismo: medirá el cumplimiento del horario de trabajo entendiendo que el mismo es la asistencia perfecta durante los días de prestación de servicios previstos para el año calendario.
A tales efectos, únicamente se considerarán justificadas las ausencias originadas en el goce de las vacaciones anuales, las licencias gremiales, citaciones judiciales y las licencias por nacimiento, matrimonio y fallecimiento de familiar, conforme se encuentran previstas en este Convenio y en la legislación vigente.
La calificación será "Muy buena" cuando la asistencia sea igual o superior al noventa por ciento de las jornadas laborales (90%) y "Regular" cuando sea inferior a ese porcentaje.
b) Factor Capacitación: medirá la asistencia y aprobación del trabajador de los planes de capacitación obligatorios que sean diagramados por la Empresa para cada categoría durante el año calendario.
La calificación será "Muy Buena" cuando los cursos sean aprobados y la asistencia sea superior al ochenta por ciento (80%).
c) Factor Desempeño individual: medirá el conjunto de conductas del trabajador que reflejen el cumplimiento de los procedimientos e indicaciones de tareas del supervisor, su aplicación en las tareas asignadas, la participación en las reuniones de trabajo, la colaboración con sus pares, el respeto por las normas de convivencia en el Yacimiento y durante el transporte.
La calificación será "Regular" y "Muy Buena" conforme la evaluación que realice la supervisión de las conductas antes mencionadas.
d) Factor Seguridad y Medio Ambiente: medirá el conjunto de conductas que demuestre el compromiso con las normativas de seguridad y medio ambiente, respetando e instando su cumplimiento, para evitar daños a las personas, a los bienes de cualquier tipo, al medio ambiente y/o al ecosistema.
La calificación será "Regular" y "Muy Buena" conforme la evaluación que realice la supervisión de las conductas antes mencionadas.
e) Evaluación General: implica el resumen del concepto general conforme a las calificaciones obtenidas en cada uno de los factores antes mencionados, con relación a la prestación de servicios del trabajador dentro del período considerado.
6. Para acceder al Nivel siguiente dentro de la categoría el trabajador deberá tener una calificación en la "Evaluación General" equivalente a "Muy Bueno", aclarándose que con una calificación de "Regular" en el Factor Presentismo no podrá obtener una calificación general de "Muy bueno" en la Evaluación General, con independencia de las calificaciones obtenidas en el resto de los factores evaluados.
7. Los resultados correspondientes a las evaluaciones de nivel deberán ser comunicados a los trabajadores dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de su realización. Los trabajadores que obtengan la calificación necesaria accederán al nivel inmediato superior a partir del mes siguiente al de su comunicación.
2) Incorporar a partir del día 1 de mayo de 2010, inclusive, el régimen de jornada de trabajo para galerías en el CCT 988/08 "E" que estará regulado conforme a los términos pactados en el "Artículo 20 bis. Jornada de trabajo en galerías", cuyo texto se consigna a continuación:
"Artículo 20 bis. Jornada de trabajo en galerías.
La jornada para los trabajadores de cualquier área o sector de la Empresa que deban prestar servicios en galerías se regirán por las siguientes normas de jornada:
20.1 De acuerdo a las necesidades operativas, la Empresa podrá diagramar la prestación de servicios bajo las siguientes alternativas:
a) Sistema de turnos de trabajo, por equipos o no, rotativos o no, que alternarán ciclos de trabajo y ciclos de descanso a razón de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso (7x7). La Empresa podrá variar la cantidad de días de trabajo y de descanso correspondientes a cada ciclo respetando la duración del descanso hebdomadario previsto en la legislación vigente.
b) Sistema de trabajo a razón cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso (5x2).
20.2 La Empresa podrá distribuir las horas de trabajo dentro de cada jornada de trabajo conforme a sus necesidades operativas, dejándose constancia que el trabajo efectivo en las galerías subterráneas no podrá superar las siete horas y cincuenta minutos diarios (7:50 horas).
20.3 Se aplicarán las normas legales vigentes para el descanso entre jornada y jornada y para el descanso semanal.
20.4 Asimismo, se aplicarán las reglas previstas en el "Artículo 20. Jornada en base a promedio" del presente convenio en la medida que resulten compatibles con las restricciones a la extensión de la jornada revistas en este Artículo.
3) En un todo conforme a lo previsto en el inciso c) del párrafo 1 del Artículo 19 del CCT 988/08 "E", la Empresa podrá contratar, de acuerdo a sus posibilidades y necesidades operativas, trabajadores para que presten servicios en una jornada de trabajo reducida. Esta jornada no podrá exceder las seis (6) horas diarias de trabajo y los trabajadores devengarán las remuneraciones que correspondan a la categoría asignada en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado.
4) Con vigencia a partir del día 1 de mayo, inclusive, LAS PARTES acuerdan los siguientes aumentos para las remuneraciones y prestaciones no salariales de los trabajadores encuadrados en el CCT 988/08 "E":
4.1 Un aumento en las remuneraciones conforme a la planilla salarial que se consigna en el nuevo Anexo II - Remuneraciones y Prestaciones no salariales del CCT 988/08 "E" que se adjunta a la presente Acta Acuerdo debidamente suscripto por los representantes de LAS PARTES y que, en este sentido, reemplaza y sustituye en todas sus partes al Anexo II - Remuneraciones suscripto en el Acta Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2009, homologada por Res. ST 136/09.
4.2 En atención a los traslados al Yacimiento, incluido el tiempo de traslado seguro al inicio del turno y los tiempos necesarios para la realización de las inducciones diarias de seguridad, se pacta una compensación especial (en adelante Compensación Especial) no remunerativa y sujeta a las siguientes reglas:
a) El importe de la Compensación Especial previsto en el Anexo II - Remuneraciones y Prestaciones no salariales del CCT 988/08 "E" se devengará en forma mensual.
b) Sólo percibirán esta Compensación Especial los trabajadores que presten servicios en el Yacimiento.
c) La Compensación Especial se descontará proporcionalmente cuando el trabajador incurra en cualquier ausencia sin derecho a devengar remuneraciones.
d) Las Partes acuerdan que esta Compensación Especial se convertirá en salarial una vez transcurridos los primeros doce (12) meses de su entrada en vigencia.
5) La Comisión Paritaria se reunirá nuevamente para analizar los artículos del CCT 988/08 "E" con condiciones salariales, una vez transcurridos doce (12) meses contados a partir de la fecha de suscripción de la presente.
6) Cada trabajador encuadrado en el CCT 988/08 "E" percibirá una gratificación extraordinaria, no remunerativa y de pago único equivalente a la suma de pesos mil ($ 1.000) fundada en la firma del presente acuerdo y en un todo conforme a los términos de los Artículos 6° y 7° de la Ley 24.241.
Para percibir el importe completo de la gratificación extraordinaria antes mencionada, el trabajador deberá tener contrato de trabajo vigente con la Empresa al día 30 de abril de 2010 y, además, deberá haber prestado servicios durante los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores a la firma del presente Acta Acuerdo. En el supuesto que el trabajador haya prestado servicios por una cantidad inferior de meses, percibirá la gratificación extraordinaria en forma proporcional. La gratificación extraordinaria se liquidará en forma conjunta con las remuneraciones correspondientes al mes de abril de 2010.
7) LA EMPRESA podrá absorber y compensar los aumentos pactados en este acuerdo frente a cualquier anticipo, aumento salarial y/o compensación no remunerativa que pudiera otorgar cualquier autoridad y/o que pudiera acordarse en cualquier nivel de negociación aplicable a LA EMPRESA.
8) Toda vez que el presente acuerdo modifica parcialmente al CCT 988/08 "E", LAS PARTES solicitarán la homologación del presente, todo ello conforme a lo previsto en la Ley 14.250. Asimismo, Las PARTES se comprometen a presentar un texto ordenado de la norma convencional ante el requerimiento que, en tal sentido, formule la autoridad de aplicación.
En el lugar y fecha consignados en el encabezamiento del presente, se firman tres (3) ejemplares iguales en prueba de conformidad, uno para cada parte y el tercero para ser presentado ante la autoridad de aplicación
Anexo II - Remuneraciones y prestaciones no salariales a partir del 1/5/10