MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS
R.N.O.S. Nº 5-0010
Resolución Nº 140/97
Bs.As., 16/12/97
B.O., 13/01/98
VISTO los expresos términos del Decreto P.E.N. Nº
1629 de fecha 30 de diciembre de 1996 y peticiones formuladas
por Entidades Financieras, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto PEN Nº 1629/96 establece la obligación
de este Organismo de fiscalizar, determinar, perseguir y percibir
el cobro efectivo de todos los créditos y cancelar los
pasivos existentes hasta la fecha de entrega de la nueva Obra
Social a sus autoridades constituidas en general, y en particular
hasta el 1º de julio de 1997 para la contribución
especial establecida en el inciso i) del artículo 17 de
la Ley Nº 19.322 concordante con el art. 16º penúltimo
párrafo de la Ley Nº 23.660.
Que las peticiones citadas en el Visto y formuladas por entidades
deudoras del Organismo, pretendiendo la continuidad de la vía
administrativa, ante la decisión de la Institución,
en su carácter de Obra Social, regida por las Leyes Nº
23.660 y 23.661, del cobro de sus créditos. por la vía
del procedimiento de apremio, en concepto de aportes y contribuciones
y sus correspondientes recargos, intereses, actualizaciones y
multas, el criterio que legalmente corresponde aplicar, determina
la improcedencia de las peticiones.
Que la Ley Nº 23.660, en la cual se halla comprendido el
Instituto de Servicios Sociales Bancarios, art. 1º inc.
b), se trata de la normativa que rige en forma específica
el régimen legal de las Obras Sociales, estableciendo en
su artículo 24º la vía de apremio, en los siguientes
términos: "EI cobro judicial de los aportes, contribuciones,
recargos, intereses y actualizaciones adeudadas a las obras sociales
y de las multas establecidas en la presente ley se hará
por la vía de apremio prevista en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente
título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las
obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado
esa facultad...".
En tal sentido, deviene oportuno destacar que, las prescripciones
normativas establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos,
Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o.
1883/91), se tratan de una regulación general de la actividad
administrativa, de la que debe prescindirse frente a un ordenamiento
especial y posterior, que tiene por finalidad otorgar a las instituciones
que cumplen, en forma subsidiaria, uno de los fines esenciales
del Estado, un medio expedito de hacer efectivas sus acreencias,
sin perjuicio de los derechos, que por otra vía y con posterioridad,
puedan eventualmente ejercer los deudores.
Que una vez ejercido el derecho de defensa por parte de la Entidad
Financiera, respecto del acta de inspección labrada por
este Instituto, y merituados los argumentos de aquélla,
de no hacerse lugar a la impugnación impetrada, queda expedita
la vía judicial de cobro por el procedimiento de apremio.
Que las Entidades Financieras tienen debidamente garantizados
sus derechos constitucionales de defensa en juicio y de igualdad
ante la ley, quedando facultadas, eventualmente a las reclamaciones
que crean pertinentes en un ulterior juicio de repetición.
Que en mérito a lo expuesto, el Instituto de Servicios
Sociales Bancarios, desestima las peticiones formuladas por las
Entidades Financieras, pretendiendo la continuidad de la vía
administrativa ante la decisión de cobro judicial de los
créditos por la vía de apremio prevista por la Ley
Nº 23.660, por resultar las mismas improcedentes.
Que a los fines de evitar dichos planteos y por motivos de celeridad
y economía en los procedimientos, resulta adecuado publicitar
la presente a través del Boletín Oficial y con expresa
notificación al Ministerio de Salud y Acción Social
de la Nación y la Administración Nacional del Seguro
de Salud (ANSSAL).
Que el Organo Asesor ha tomado la intervención que le corresponde
en el caso.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por la Ley Nº 19.322 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional
Nros. 587/95; 240/96; 263/96; 915/96 y 1629/96.
Por ello,
EL SEÑOR INTERVENTOR
DEL INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Hacer saber que con fundamento en los
Considerandos ut-supra indicados, en carácter de decisión
general, todo reclamo formulado por Entidades Financieras pretendiendo
la continuidad de la vía administrativa debe considerarse
inoficiosa, por hallarse expedita la vía judicial y agotada
la administrativa.
ARTICULO 2º- Publíquese en el Boletín
Oficial, notifíquese al Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación y a la Administración Nacional
del Seguro de Salud.
ARTICULO 3º-De forma.-Dr. VICTOR A. ALDERETE, Interventor
I.S.S.B.
e. 13/1 Nº214.012 v. 13/1/98