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Resolución Nº 1445/2010




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



SECRETARIA DE TRABAJO



Resolución Nº 1445/2010



CCT Nº 609/2010



Bs. As., 24/9/2010



VISTO el Expediente Nº 546.981/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y



CONSIDERANDO:



Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO y la ASOCIACION DE CLINICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA CIUDAD DE ROSARIO Y SU ZONA, obrante a fajas 54/62 de autos, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que a través del mencionado instrumento las partes regulan las condiciones de trabajo aplicable al personal técnico, administrativo y obrero de institutos médicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o similares, y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud, con vigencia desde el 1º de Julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2014, conforme los detalles allí impuestos.



Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se corresponde con el alcance de la representación de la entidad empleadora firmante y de la asociación sindical suscriptora, emergente de su Personería Gremial.



Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente, encontrándose acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que sin perjuicio de ello, y en cuanto a lo establecido en el artículo 43 del presente texto convencional las partes deben tener presente que su aplicación no podrá implicar afectación del principio de no discriminación dispuesto en los artículos 17 y 172 de la Ley de Contrato de Trabajo.



Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.



Que posteriormente deberán remitirse las actuaciones a la Dirección de Regulaciones de Trabajo a fin de evaluar la procedencia de practicar el cálculo de la Base Promedio de Remuneraciones y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.



Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha tomado la intervención.



Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.



Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:



ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO, y la ASOCIACION DE CLINICAS, SANATORIOS, Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA CIUDAD DE ROSARIO Y SU ZONA, obrante a fojas 54/62 del Expediente Nº 546.981/10, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 54/62 del Expediente Nº 546.981/10.



ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.



ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente remítanse las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de practicar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio conforme lo dispuesto por el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 2004).



ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.



Expediente Nº 546.981/10



Buenos Aires, 29 de septiembre de 2010



De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1445/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 54/62 del expediente de referencia, quedando registrada con el número 609/10. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.



CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO



En la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 28 días del mes de julio de 2010, comparecen por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Agencia Territorial Rosario, ante el funcionario actuante y dentro del Expte. 546981/10, la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario, Primera y Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Américo Juan Martino, DNI 6.038.196 en su carácter de Secretario General, y la Sra. Miriam Nélida Salvador, D.N.I. Nº 12.111.136 en su carácter de secretaria de la Mujer y Acción Social, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana María Stano, como miembros paritarios designados para la presente negociación colectiva por la citada entidad gremial, y por la otra parte, La Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la ciudad de Rosario y su zona, representada en este acto por los Sres. Eduardo Alberto Javkin, DNI 6.066.138, Rodrigo Sánchez Almeyra, D.N.I. Nº 11.673.143 y la Sra. Susana Toncich, D.N.I. 12.112.744 en representación del Sector Empleador con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Luis Bosco y Arturo Araujo en su carácter de miembros paritarios designados para la presente negociación colectiva de trabajo por la Representación Empresarial. La personería y datos de los comparecientes, constan en documental que las partes han tenido a la vista y que se agregarán al expediente citado. Las partes se manifiestan recíprocamente representadas para la celebración del presente convenio colectivo de trabajo.



Abierto el acto por el funcionario actuante, a los efectos de suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable al personal técnico, administrativo y obrero de Institutos Médicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o similares, y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud, a través de prestaciones médico asistenciales, acordándose como disposiciones del mismo, las siguientes CLAUSULAS, de conformidad a lo dispuesto por la ley 14.250, sus reglamentaciones y complementarias, y la ley 25.877:



ARTICULO 1: PARTES INTERVINIENTES:



Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario, Primera y Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires con la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Ciudad de Rosario y su zona.



ARTICULO 2: VIGENCIA:



La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de cuatro años, desde el 1º de julio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2014.



ARTICULO 3: AMBITO DE APLICACION:



El presente convenio es de aplicación corresponde íntegramente Rosario y su zona de influencia, conforme a los estatutos de la Cámara Empleadora.



ARTICULO 4: PERSONAL COMPRENDIDO:



En la presente convención está comprendido el personal técnico, administrativo y obrero que en relación de dependencia trabaje en Institutos Médicos sin internación, Laboratorios de Análisis Clínicos, Rayos X o similares, y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud.



I. CATEGORIAS Y DISCRIMINACION DE TAREAS



ARTICULO 5: PERSONAL TECNICO Y DE MAESTRANZA



• PRIMERA CATEGORIA:



a. Obstétrica: es la profesional con título habilitante, dedicada a su misión específica.



b. Kinesiólogo: Es la persona que tiene a su cargo la labor de ayudar a la recuperación física del paciente por orden o indicación expedida por el médico. Recibe órdenes del médico o del Director del Instituto.



c. Pedicuro: Es la persona que poseyendo título habilitante o matrícula expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública se encuentra habilitado para realizar tal función. Recibe órdenes del médico, Director del Instituto y del Jefe de Pedicuros si lo hubiere.



d. Técnico radiólogo: Es aquella persona que poseyendo título habilitante expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública está encargado del trabajo en el servicio de Radiología. Recibe órdenes e instrucciones referentes a sus funciones, del médico radiólogo o del Director del Instituto.



e. Técnico de Laboratorio: Es la persona que poseyendo título habilitante expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública tiene a su cargo la labor de laboratorio o análisis. Depende del médico laborista, del bioquímico o del Director del Instituto, quienes le imparten las órdenes y establecen las funciones a cumplir.



f. Caba Supervisora: Es aquella persona con título habilitante que dirija o supervise a las enfermeras siendo responsable de la labor de enfermería de su sector.



g. Enfermera especializada: Es aquella enfermera que desempeña sus funciones en cirugía, hemoterapia, traumatología, etc. (especialidades), en uno o más servicios.



h. Mecánico dental: Es el trabajador de la especialidad que trabaja en relación de dependencia con un Instituto odontológico o que tenga esa especialidad.



i. Ayudante de Radiología: Es el que cumple las funciones detalladas en Tercera Categoría, inciso a), con un año de antigüedad:



• SEGUNDA CATEGORIA



a. Personal de radioterapia y/o cobaltoterapia: es el personal que tiene a su cargo la atención y preparación del paciente para los tratamientos de radioterapia y cobaltoterapia. Tiene a su cargo el comando de los aparatos y recibe órdenes y supervisión del médico radiólogo.



b. Personal de Electromedicina: es la persona que tiene a su cargo la atención del paciente y su preparación para la toma de electrocardiogramas, aplicación de onda corta, diatermia, rayos ultravioletas, rayos infrarrojos, ontoféresis, ondas ultrasónicas, nebulizaciones, masajes electrónicos, horno de Bier, etc.



c. Masajista: es la persona que se encuentra capacitada para la función de dar masajes. Recibe órdenes del médico, Director del Instituto o Kinesiólogo si lo hubiere.



d. Cobrador: es aquella persona que trabaja en relación de dependencia y cumple tareas de cobranza, en dinero y/o cheque de cuota social por y para la empresa. Este personal será amparado por la empresa con la cobertura de un seguro por riegos de tareas, quedando además perfectamente aclarado que en el caso de transportación de dinero y/o valores, bajo ningún concepto dicho personal portará ningún tipo de armas, siendo de exclusivo resorte de la empresa utilizar custodia habilitados.



• TERCERA CATEGORIA



a. Ayudante de radiología: Es aquella persona que se desempeña en el servicio de radiología, recibe órdenes e instrucciones referente a sus funciones del médico radiólogo o cuando lo hubiere, del técnico radiólogo. Su función será la toma de placas, supervisado por el médico o técnico radiólogo. Al año pasa automáticamente a revistar en Primera Categoría, no alcanza este beneficio al personal que trabaja fuera del área de influencia de los rayos y no está afectado a la toma de placas radiográficas.



Este personal podrá conforme al art. 51º: CATEGORIAS POLIVALENTES —si así lo califica la patronal—, revistar en categoría polivalente: Ayudante de radiología-Técnico de Radiología. En tal caso percibirá por el tiempo que realice esas tareas la remuneración correspondiente a Técnico de Radiología. Cundo estas últimas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá la remuneración total correspondiente al Técnico de Radiología.



b. Auxiliar de Laboratorio: es la persona que se desempeña en el Laboratorio, recibe órdenes e instrucciones del médico laboratorista, del bioquímico, del Director y cuando lo hubiere del técnico del laboratorio. Este personal podrá conforme al art. 51º; CATEGORIAS POLIVALENTES —si así lo califica la patronal— Revistar en categoría polivalente: Auxiliar-Técnico de Laboratorio. Cuando estas últimas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá la remuneración total correspondiente a Técnico de Laboratorio.



c. Foguista o Calderista: esta tarea deberá ser desempeñada por personal idóneo matriculado por ante la Municipalidad y/o dependencia que corresponda de acuerdo a la zona de aplicación. Recibirá órdenes directas del Jefe de la sección exclusivamente.



d. Promotor: es la persona que trabaja en relación de dependencia con la empresa y cumple tareas de promoción de nuevos afiliados.



e. Enfermera: es aquella persona que trabaja en relación de dependencia y que realiza las tareas inherentes a su profesión a las órdenes del personal médico, caba y/o supervisoras, en consultorios externos.



Este podrá conforme al art. 51º: CATEGORIAS POLIVALENTE —si así lo califica la patronal— estar en categoría polivalente: Enfermera-enfermera especializada. En tal caso percibirá por el tiempo que realice esa tareas las remuneración correspondiente a Enfermera especializada. Cuando estas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá la remuneración total correspondiente a Enfermera especializada.



f. Personal de mantenimiento: es aquella persona idónea que cumple tareas relativas al mantenimiento general de las instalaciones de la empresa (carpintero, electricista, plomero, pintor, etc.).



g. Auxiliar de mecánico dentista: es el personal que se desempeña a órdenes o en directa relación de dependencia con el mecánico dental en todas las tareas inherentes a la especialidad.



• CUARTA CATEGORIA



a. Sereno: es toda aquella persona que trabaja en horario nocturno y a la que se responsabiliza de las instalaciones del Instituto, su misión es de control (materiales y equipos).



b. Personal de lavadero: es aquella persona que cumple tareas exclusivas de lavado de ropa y su secado y doblado.



c. Personal de planchado: es aquella persona que cumple tareas exclusivamente de planchado y doblado. Ya sea con plancha de mano o a máquina.



d. Personal de costura: es aquella persona que cumple tareas exclusivas de costura ya sea a mano o a máquina.



e. Ayudante de mantenimiento: es aquella persona que ayuda en las tareas generales colaborando con el personal de mantenimiento.



f. Personal de maestranza: es aquel personal que realiza tareas de ordenanza y diligencias simples fuera de la empresa.



g. Bañista: es la persona que se desempeña en la tarea de asistir a las personas que utilicen los distintos servicios que prestan los institutos de preservación de la salud y mantendrá el aseo de su sector.



h. Ascensorista: además de cumplir con su misión específica en caso de inconveniente mecánico y/o eléctrico en el aparato a su cargo, colaborará en su reparación y en otras funciones que se le asignen dentro de su misma categoría.



• QUINTA CATEGORIA



a. Mucama: es la persona que se encarga de la limpieza de las instalaciones (con excepción de rasqueteo de pisos y limpieza de ventanas), la preparación del desayuno y merienda y su posterior servicio, la limpieza de los elementos utilizados y el mantenimiento del aseo de su sector.



b. Peón de limpieza: es la persona encargada de la limpieza en general, rasqueteo y encerado de piso, lavado con manguera y enjabonado, lavado de paredes y ventanas.



c. Peón de lavadero: es la persona que está a cargo del traslado de la ropa a las distintas secciones, lavadero, estufas de secado y mantenimiento del aseo de la sección.



d. Peón de sala de máquinas: mantendrá el aseo de la sección y colaborará con el foguista y/o ayudante de mantenimiento.



• CATEGORIA DE OPERADOR DE EQUIPO DE RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR: cumple la función de operar el equipamiento médico de referencia destinado al diagnóstico por imágenes, cuya característica distintiva es la no emisión de radiaciones ionizantes, como así también las tareas anexas y complementarias para la obtención y documentación de estos estudios, todas en áreas no expuestas a radiaciones. La jornada laboral será la fijada por ley, cumpliendo 8 horas diarias o 44 semanales. Mientras se mantengan las condiciones expresadas (ausencia de exposición a la emisión de radiaciones ionizantes) esta tarea no será considerada insalubre ni determinante de los supuestos especiales que dan origen a situaciones de excepción comprendidas en el art. 18 inc. 1 del presente. El personal que a la firma del presente se encuentre realizando dicha tarea, continuará con el horario y salario anterior a la fecha.



ARTICULO 6: PERSONAL ADMINISTRATIVO:



1. Administrativo de Primera: es el empleado que desempeña tareas de responsabilidad, que requieran conocimientos de la organización de la oficina donde actúa, posea redacción propia, y práctica. Este personal recibe órdenes directas del Jefe. A título enunciativo, se enumera: operadores de máquina cuentacorrentista (National, Burrogghs, I.B.M., etc.), telefonista con más de 40 líneas de operación directa, inspectores de cobranza, facturista-calculista, cajero, liquidador de pago, secretaria de consultorio, etc. La categoría no comprende jefes, sub-jefes, y encargados que constituyen una categoría superior.



2. Administrativo de Segunda: es el empleado que efectúa tareas que requieran práctica y conocimientos generales de la organización y funcionamiento de la oficina en que actúa y posea cierta práctica para el desempeño de sus tareas. A título enunciativo se enumera: taquidactilógrafo, facturista, personal de correspondencia, telefonista de conmutador con 20 a 40 líneas internas y en general todo el personal que sin pertenecer a la primera categoría, por la índole de sus tareas colabora directamente con el jefe, el encargado o el administrativo de primera. Si se produjera alguna vacante en la primera categoría ésta deberá ser cubierta con el personal de la misma sección con los requisitos de idoneidad y capacidad que exijan las empresas, si no hubiera acuerdo sobre las condiciones del aspirante se resolverá entre la Comisión Interna y los representantes de la Empresa, si no hubiere Comisión Interna o no se pusieran de acuerdo intervendrá la Comisión Directiva de la A.T.S.A. Rosario. Si tampoco en esa instancia se resolviera el diferendo, se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación que resolverá en definitiva.



3. Administrativo de Tercera: es el empleado que no requiere ejercicio de criterio propio, tal como, telefonista hasta 20 líneas internas, empleado de archivo, fichero, boleterías, etc. Se incluyen en la categoría los empleados con conocimientos limitados que se inician en la carrera administrativa. Este personal estará en condiciones de solicitar el pase a segunda categoría al cumplir dos años de antigüedad en la institución. Pasa a revistar en la segunda categoría si presta servicios en la misma sección, donde se produce una vacante y llena los requisitos de idoneidad y capacidad que exigen las empresas. Si no hubiera acuerdo sobre las condiciones del aspirante se resolverá entre la Comisión Interna y los representantes de la Empresa, si no hubiere Comisión Interna o no se pusieran de acuerdo, intervendrá la Comisión Directiva de la AT.S.A. Rosario. Si tampoco en esa instancia se resolviera el diferendo, se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación que resolverá en definitiva.



4. Cadetes: es el personal hasta 18 años de edad, que realiza tareas simples no comprendidas en las categorías superiores. Al cumplir 18 años pasa automáticamente a la categoría que le correspondiere según la tarea que realice.



A los efectos de su remuneración los administrativos de Primera estarán encuadrados en la SEGUNDA CATEGORIA, los administrativos de segunda en la TERCERA CATEGORIA, y los administrativos de tercera en la CUARTA CATEGORIA.



Los cadetes percibirán sueldo profesional mínimo, y hasta tanto se determine percibirán el sueldo vital mínimo más un 10%.



ARTICULO 7: CONCEPTO DE CATEGORIA:



Se entiende que un dependiente revista en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral, encuadra dentro de las que se detallan en esta categoría. Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación que se dé a su función y tenga o no quien la ejerza, títulos habilitantes, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera resultar para cualquiera de las partes, cuando exista obligación de poseer dicho título.



Cuando la índole de las tareas no permita establecer cual de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende por tarea habitual la que realiza normalmente el trabajador, no considerándose tal la que efectúa fuera de lo habitual, aunque esté dentro de su misma categoría.



ARTICULO 8: DISTRIBUCION DEL TRABAJO POR SEXO:



La dirección de cada establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sea compatible con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias sobre determinadas tareas, se llevará a dictamen de Comisión Paritaria de Interpretación, no debiéndose realizar la tarea impugnada por quienes se entiende no deben efectuarla, hasta tanto aquella se expida.



ARTICULO 9: TAREAS LIVIANAS:



El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas, sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo establezca la autoridad competente, deberá ser reintegrado en este tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas, abonará los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad que prevé la ley.



ARTICULO 10: DEPOSITO DE DINERO:



El empleador no podrá efectuar movimiento de valores fuera del establecimiento por intermedio del personal menor de edad, salvo casos de fuerza mayor.



II. REMUNERACIONES



ARTICULO 11: MENSUALIZACION:



Todo el personal será mensualizado. El personal suplente percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente al tiempo en que se hubiese desempañado. Si debiera liquidársele alguna fracción de más, para conocer la paga diaria se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador; si fuera menor se multiplicará por el número de días trabajados.



ARTICULO 12: CONCEPTO DE SUELDO BASICO:



Las remuneraciones a que refiere el artículo 13º constituyen el básico inicial de cada categoría, que en virtud del escalafón por antigüedad se va modificando anualmente, pasando el trabajador a tener un nuevo básico resultante de sumar al básico inicial el escalafón por antigüedad correspondiente.



ARTICULO 13: REMUNERACION DE CADA CATEGORIA:



El sueldo inicial básico de cada categoría será el siguiente:























PRIMERA CATEGORIA


$ 2443,94


SEGUNDA CATEGORIA


$ 2336,86


TERCERA CATEGORIA


$ 2272,90


CUARTA CATEGORIA


$ 2124,15


QUINTA CATEGORIA


$1954,58


OPERADOR DE EQUIPO DE RESONANCIA MAGNETICA Y NUCLEAR


$ 3272,50




ARTICULO 14: REMUNERACIONES SOBRE BASICO:



Sin perjuicio de las remuneraciones básicas establecidas en el Artículo 13º, corresponden los siguientes adicionales:



1. El personal de cualquier categoría que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 horas y las 6 horas, percibirá un 20% más de su básico, para las horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga esporádica o circunstancialmente. La horas extras nocturnas que se cumplan en forma esporádica o permanente, si el trabajador las cumple antes o después de su jornada normal y habitual, sin solución de continuidad y en forma ininterrumpida, se abonará de acuerdo a la Ley de Contrato de Trabajo (50% y 100% de recargo respectivamente).



2. El personal administrativo que se desempeñe como operador de máquinas National, Burroghs, I.B.M. o similares, recibirá un 20% sobre su básico.



3. El personal que tenga como parte de su remuneración, habitación, se le computará la misma como una suma equivalente al 1% del sueldo de la 5ta. categoría y otro 1% si se le diere comida. Las prestaciones en alojamiento y comida pueden convenirse en el futuro, pero cada una de ellas no superará en ningún caso el 5% del sueldo básico de la 5ta. categoría vigente.



4. El personal que tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la que corresponde a su categoría, recibirá por el tiempo que desempeñe tal función, la remuneración correspondiente a dicha categoría superior, pero en caso alguno la diferencia será inferior al 10% sobre su sueldo básico, ni menos de media jornada aunque el tiempo de reemplazo sea inferior. Si el personal tuviere que desempeñarse en tareas no habituales que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá mientras las desempeña un 10% sobre su sueldo básico y también se computará un mínimo de media jornada.



Se exceptúa en el caso de "categorías polivalentes" que se rigen por el dispuesto para tales supuestos en el art. 5º.



5. El personal que tuviere que realizar además de sus tareas habituales otras que realiza normalmente otro personal, recibirá un 40% más sobre su salario básico por el tiempo que las desempeñe, pero nunca menos de media jornada.



Se exceptúa el caso de "categorías polivalentes" que se rigen por lo dispuesto para tales supuestos en el art. 5º.



6. El personal que cumpla horas extraordinarias en horario nocturno, las cobrará con el 100% de recargo y con el 150% si las trabajare en los días que le corresponde franco.



7. El personal que trabaje en un feriado optativo, recibirá su remuneración con el 50% de recargo.



El personal que trabaje en un día feriado nacional recibirá su remuneración con el 100% de recargo, salvo que coincidiese con su franco semanal, en cuyo caso recibirá un 50% más.



8. El electricista que cuente con título habilitante, recibirá un 20% más de la remuneración fijada para la categoría.



ARTICULO 15: ESCALAFON:



Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento, el trabajador incrementará su básico inicial, correspondiente a la categoría en que desempeñe en ese momento, en un 2%, al cumplir dos años eleva a un 4% y sucesivamente a 2% anual hasta su jubilación.



El cambio de categoría, no afecta al escalafón por antigüedad, por lo tanto quien es promovido, tendrá como remuneración el básico de la nueva categoría más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento corresponda a esta categoría superior.



ARTICULO 16: REMUNERACION PERSONAL JERARQUICO:



Las remuneraciones de encargados, jefes, sub-jefes, y en general de los cargos jerárquicos, serán fijados por el empleador, pero en ningún caso la remuneración de los jefes inmediatos del personal de categorías que se especifican en el convenio, será inferior en un 20% por sobre el sueldo básico inicial del subordinado mejor remunerado.



ARTICULO 17: SEGURO DE FIDELIDAD:



Los empleados que se desempeñen como cajeros, gozarán de un "seguro de fidelidad" destinado a cubrir eventuales diferencias de caja y que no será inferior a una suma mensual equivalente al 30% del sueldo básico de la 5ta. categoría vigente en el momento del pago.



III. JORNADA Y HORARIO



ARTICULO 18: JORNADA DE TRABAJO:



Los establecimientos respetarán las jornadas normales y habituales de trabajo. A los efectos de la remuneración se considera que ésta debe ser la fijada en este convenio, cuando la jornada habitual no es inferior en más de un 25% a lo normal de la categoría.



Cuando la jornada sea menos del 75% de la normal el pago se reducirá proporcionalmente, tomando en cuenta la jornada mínima que hace acreedor al pago completo.



Se considera jornada normal la fijada por ley, con las siguientes excepciones:



1. El personal técnico radiólogo y ayudante de radiología de primera categoría que realice: a) toma de radiografías o de revelado dentro del área de influencia de los rayos. b) aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos "X" c) aplicación y/o manipulación de elementos radioactivos, tales como radium, cobalto e isótopos radioactivos, tendrá una jornada de trabajo de cuatro horas diarias y veinticuatro semanales.



Los ayudantes de laboratorio, los ayudantes de radiología de tercera categoría y demás personal que realice las tareas antes detalladas tendrá una jornada de seis horas diarias y treinta y seis semanales.



La parte patronal podrá contratar al personal consignado en el primer párrafo del presente artículo. Si le abonaren un adicional del 50% sobre el salario básico correspondiente a la 1ra. Categoría, su horario normal será de 6 horas diarias y 36 horas semanales. Igualmente el personal comprendido en el segundo párrafo de este inciso así como el personal de laboratorio a que refiere el inc. 3º segundo párrafo de este mismo artículo, se desempeñará con un horario normal de 8 horas diarias semanales se le abonare un adicional del 33% sobre el salario básico de su categoría.



2. Las obstétricas tendrán como jornada normal la de 24 horas semanales, que pueden ser distribuidas en forma desigual, pero fijando como máximo dos guardias semanales de 12 horas cada una y debiendo tener libre un domingo por medio.



3. La jornada normal para el personal de laboratorio y telefonista será de seis horas diarias y treinta y seis semanales. El personal de laboratorio que se incorpore a partir del 1/2/92 si se le abonare el 33% sobre su salario básico tendrá una jornada mensual de 8 horas diarias y 44 horas semanales.



La jornada normal para los telefonistas será de 6 horas diarias y 36 semanales. El personal de telefonistas que se incorpore a partir del 1/2/92 si el conmutador telefónico es del tipo automático, tendrá una jornada normal de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Continuará siendo de 6 hs. diarias y 36 hs. semanales si utilizare sistema de clavijas.



El personal consignado en el primer párrafo del presente artículo, percibirá un adicional del 50% sobre el salario básico correspondiente a la 1ra. categoría, su horario normal será de 6 horas diarias y 36 horas semanales. Igualmente el personal comprendido en el segundo párrafo de este inciso así como el personal de laboratorio a que refiere el inc. 3º segundo párrafo de este artículo, se desempeñará con un horario normal de 8 horas diarias y 48 horas semanales se le abonare un adicional del 33% sobre el salario básico de su categoría.



ARTICULO 19: HORARIO CORRIDO:



En todos los casos el horario será corrido, admitiéndose como excepción el hecho de existir serias razones que tornen dificultoso acordar horario corrido y siempre que la entidad sindical que suscribe el presente, previa consulta al personal, dé su expresa aprobación. Se considera razón atendible que el otorgar horario corrido altere la modalidad de trabajo habitual del establecimiento. Se exceptúa asimismo el personal con atención directa al público (recepcionista, cajeras, etc.) que prestará servicios en las horas dispuestas para atención del público.



ARTICULO 20: FRANCOS:



Los trabajadores que cumplan horario normal gozarán de un franco de un día y medio como mínimo, en forma de reducción de una jornada o no más de la mitad de su horario diario habitual, que será precedido por un descanso no menos de cuarenta horas y seguido por otro de doce. Las horas de descanso se computarán comenzando a contar desde la hora de ingreso habitual a las tareas de cada trabajador.



Los trabajadores que se desempeñen en horario nocturno, en la mayor parte de su jornada, gozarán de un franco más semana por medio, en forma corrida con el descanso a que refiere el párrafo anterior.



ARTICULO 21: CAMBIO DE TURNO:



Los empleadores facilitarán a aquel personal que lo desee, cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios, si no le ocasionan gastos adicionales.



ARTICULO 22: OCUPACIONES FUERA DEL ESTABLECIMIENTO:



Los empleadores no podrán impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento, si cumple con sus tareas y normal horario de trabajo y no resultan lesivas o incompatibles con las actividades del establecimiento.



ARTICULO 23: FALTAS IMPREVISTAS:



Los empleadores cuando algún personal falte imprevistamente, deberán reponerlo dentro de las 24 horas, a efectos de evitar recargo de tareas. El establecimiento autorizará las medidas de orden interno que correspondan, siendo responsable de cualquier deficiencia del servicio.



ARTICULO 24: HORARIO Y CONDICIONES DE TRABAJO VIGENTES:



Los establecimientos mantendrán al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que razones imperiosas obligan a efectuar cambio, no contando con el consentimiento del personal, se planteará el problema ante la Comisión Paritaria de Interpretación, no debiendo innovar hasta que ésta se expida. Esto no será de aplicación cuando se trate de cambios por un lapso determinado y no se den los supuestos del artículo 21 de la presente convención colectiva de trabajo.



IV. LICENCIAS Y PERMISOS



ARTICULO 25: LICENCIA ANUAL:



Los trabajadores gozarán de su licencia anual de conformidad a lo establecido por la ley 20.744 (T.O.) pero únicamente se computarán los días hábiles. Los días feriados nacionales, feriados optativos y domingos comprendidos dentro del lapso en que se goza la licencia anual, se adicionan a los fijados por ley y se abonan en la misma forma que aquellos.



ARTICULO 26: LICENCIAS ESPECIALES:



El personal tendrá derecho asimismo a las siguientes licencias continuadas y pagas, en iguales condiciones que la licencia anual:



a. Por matrimonio: 15 días.



b. Por nacimiento de hijos: 3 días.



c. Por fallecimiento de cónyuge: 7 días.



d. Por fallecimiento de padres o hijos: 7 días.



e. Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 3 días.



f. Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos, cuñados: 3 días.



g. Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificación policial: 5 días.



h. Por casamiento de hijos: 2 días.



i. Por mudanza: 2 días.



j. Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa o Comisión Paritaria de Interpretación, con citación previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.



ARTICULO 27: LICENCIA POR INDOLE DE LA TAREA:



Por la índole de las tareas se acordará la siguiente licencia especial:



El personal de radiología y radioterapia a que refiere el artículo 18 (apartado 1) gozará de una licencia especial de quince días cualquiera sea su antigüedad todos los años, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra,o otra,ern lapso ior a los cinco meses. Mientras el trabajador goza de la licencia especial, no podrá ocuparse en tareas similares.



ARTICULO 28: PERMISOS ESPECIALES:



En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por año por cada familiar y hasta un máximo de diez días por cada uno de ellos, continuas o discontinuas, con goce de sueldo, para su atención.



En todos los casos, comprobará con certificado médico, el evento sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres deberá además probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.



ARTICULO 29: EXAMENES:



El personal que cursa estudios en establecimientos debidamente acreditados gozará de permiso pago, para rendir examen, debiendo acreditar fehacientemente el haberlo rendido o su postergación por razones ajenas a su voluntad. No podrá en ningún caso dicho permiso ser inferior a dos días.



ARTICULO 30: PERMISO DE ESTUDIO:



Los empleadores autorizarán a su personal a concurrir a escuelas de capacitación de la actividad. Cuando las clases se superpongan con el horario habitual del trabajador, la autorización alcanzará a un máximo de diez (10) horas semanales. Si el número de horas que le absorbiesen las clases fuese mayor el empleado deberá compensar el exceso, trabajando fuera del horario habitual. Se entiende que existiendo horario de clases fuera del horario habitual del trabajador, éste deberá optar por aquel. Se deja aclarado que el personal que tuviere horario de cuatro horas diarias queda excluido de beneficio de este artículo.



V. BONIFICACIONES ESPECIALES



ARTICULO 31: SALA MATERNAL:



Los establecimientos donde trabaje el número de trabajadores que fija la reglamentación de la Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) para hacer exigible la sala maternal, deberán habilitarla.



Los establecimientos cuyo número de mujeres sea inferior al referido en el párrafo anterior, abonarán a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que la reglamentación fija el límite para uso de la sala maternal, una suma equivalente al 50% del sueldo básico de la 5ta. Categoría vigente en la fecha de cada pago.



Los establecimientos con obligación legal de tener sala maternal hasta tanto no habiliten, abonarán igual suma que la referida en el párrafo precedente y en iguales condiciones.



Hasta tanto se dicte la reglamentación del artículo 196 de la ley 20.744 se estará a las reglamentaciones de la ley 11.317 en lo referente al número de mujeres y se limitará hasta los dos años de edad".



VI. VACANTES Y SUPLENCIAS



ARTICULO 32: VACANTES:



La vacante que se produzca en el establecimiento se cubrirá por el empleado de la misma sección que sigue en antigüedad, siempre que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el desempeño de dicho puesto.



No habiendo una empleada/o de la misma sección que reúna las condiciones estipuladas para ocuparlo, se cubrirá por el empleado/a de cualquiera otra sección, siempre que reúna las exigencias mencionadas. Si el empleador entendiese que el trabajador o los trabajadores a quienes correspondiere el cargo no están capacitados y éste o éstos discreparan, la cuestión se resolverá entre la Comisión Interna y los representantes patronales, si no hubiere Comisión Interna o no se pusieran de acuerdo, intervendrá la Comisión Directiva A.T.S.A. Rosario. Si tampoco en esta instancia se resolvieran el diferendo se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación que resolverá en definitiva.



ARTICULO 33: SUPLENCIAS:



Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo utilizarse el servicio de suplente para los cargos que no pueda cubrir el personal de la casa. Se entiende por suplente, al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado y por el tiempo que dure su ausencia. Si el titular, por cualquier motivo no se reintegra definitivamente, el suplente de mayor antigüedad pasa automáticamente a ser efectivo.



VII. OTROS BENEFICIOS



ARTICULO 34: PRESERVACION DE LA SALUD:



Los establecimientos realizarán una vez al año como mínimo un control psico-físico de cada trabajador.



ARTICULO 35: ACCIDENTE DE TRABAJO:



Las ausencias motivadas por accidentes de trabajo se retribuirán desde la primera falta con el salario normal, sin descuento alguno.



ARTICULO 36: ROPA DE TRABAJO:



Los empleadores proveerán al personal, gratuitamente, de ropa de trabajo cuantas veces sea necesario para su vestir decoroso. Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente si la índole de la tarea así lo requiriese.



También deberán proveerse zapatos y medias que sean de uso obligatorio, en forma gratuita.



Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o humedad, serán obligatoriamente provistos de la ropa y calzado adecuado.



La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituída por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá con las Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario pero nunca será inferior la asignación mensual, al 10% del salario básico de la 5ta. categoría.



ARTICULO 37: GUARDARROPAS Y BAÑOS:



Los establecimientos deben contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para todo el personal.



ARTICULO 38: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES:



En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado, se otorgará un subsidio equivalente a un sueldo básico de la 5ta. categoría vigente en el momento del deceso.



ARTICULO 39: HORAS EXTRAS:



Se consideran horas extras las que el trabajador labore fuera de su horario habitual. Si por cualquier razón dichas horas extras excedieran de tres diarias, las siguientes o la fracción, se abonará con el 100% de recargo y si fueran nocturnas, con el 150%.



Para fijar el valor de la hora extra se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador si fuera menos, al resultado se lo dividirá por el número de horas de trabajo diario habitual del trabajador de que se trate.



Las horas extras que se cumplan en forma esporádica o permanente, si el trabajador las cumple antes o después de su jornada habitual, sin solución de continuidad y en forma ininterrumpida, se abonarán con el recargo que fija la Ley de Contrato de Trabajo.



ARTICULO 40: COMEDOR:



Los establecimientos tendrán en comedor o un lugar adecuado con capacidad y condiciones suficientes para que el personal pueda ingerir sus alimentos.



ARTICULO 41: CAFE CON LECHE:



A todo empleado que se desempeñe cuatro horas en tareas continuadas, se le suministrará café con leche, 200 grs. de pan, manteca y dulce, debiendo disponer de treinta minutos para su ingestión.



ARTICULO 42: SUMINISTRO DE LECHE:



Será obligatorio por parte de los empleadores el suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona, a aquellos que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos, personal que esté afectado al trabajo de pintura o soplete, trabajo de caldera, rayos "X", laboratorios de análisis, anatomía patológica y en ambientes donde el medio esté afectado por emanaciones que perjudican la respiración.



ARTICULO 43: TELEFONISTA NOCTURNO:



La tarea de telefonista nocturno será realizada exclusivamente por personal masculino.



ARTICULO 44: DADORES DE SANGRE:



Todo trabajador que done sangre quedará liberado de prestar servicio el día de la extracción, con derecho a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.



ARTICULO 45: BENEFICIOS ADQUIRIDOS:



Los beneficios que establece la presente convención colectiva no excluye a aquellos superiores establecidos por otras disposiciones, acuerdos u otorgados voluntariamente o por convenciones colectivas anteriores.



VIII. DISPOSICIONES ESPECIALES



ARTICULO 46: DIA DEL GREMIO:



El día 21 de septiembre de cada año, declarado día del gremio por la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina, será considerado a todos los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.



ARTICULO 47: PARITARIA DE INTERPRETACION:



Las entidades signatarias del presente, designarán dentro de los diez días corridos de la misma la Comisión Paritaria de Interpretación de la misma, la cual ajustará su labor en un todo de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo. Las Resoluciones que emita esta Comisión serán inapelables, salvo lo establecido en las leyes vigentes. La paritaria nacional de interpretación intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta Convención que le sea sometida. La Comisión la integrarán tres miembros titulares y tres suplentes por los empleadores, e igual número por la parte gremial.



ARTICULO 48: PIZARRON SINDICAL:



Se acuerda al sindicato el derecho de publicar en un pizarrón cedido gratuitamente por los empleadores, todas las noticias relacionadas al gremio, debe ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente cerradura y será reservado exclusivamente para los avisos sindicales elaborados y firmados por cuerpo de delegados, comisiones internas, o por la Comisión Directiva de A.T.S.A. Rosario, no debiendo contener términos injuriosos. Será ubicado preferentemente en los lugares de fichero de personal.



ARTICULO 49: PLANILLA AL DELEGADO GENERAL:



Las Instituciones entregarán una planilla en donde conste: apellido y nombre, sueldo, calificación, clasificación fecha de ingreso, horario, francos y documentos de identidad de todo el personal en relación de dependencia con el establecimiento, sin excepción de ninguna naturaleza, incluido personal jerárquico en lo referente a este personal estarán eximidos de hacer constar el sueldo, en su comunicación al delegado general.



Además, dichas planillas deberán ser actualizadas por al empresa, tantas veces como sea necesario y entregadas dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la firma del presente convenio y/o de producido cualquier cambio o alteración de la misma.



ARTICULO 50: RELACIONES DE LA EMPRESA CON LA COMISION INTERNA:



Para tratar los problemas gremiales que pudieren existir los representantes empresarios recibirán cuando fuere necesario a la Comisión Interna de Delegados. Cuando el problema, sea que surja de un petitorio obrero o de una determinación de la empresa, signifique un perjuicio económico para los trabajadores o una mayor erogación para la empresa o en general tenga implicancia económica, la reunión se realizará con intervención de la Comisión Directiva de ATSA ROSARIO, 1ª y 2ª Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires o con los representantes que la organización envíe, a cuyo efecto deberá ser previamente notificada. La falta de tal representación hará nulo lo actuado e implicará práctica desleal o inconducta gremial por parte de los responsables de la transgresión.



ARTICULO 51: CATEGORIAS POLIVALENTES:



Se conviene la creación de categorías polivalentes, para aquellas tareas afines que el personal se encuentra capacitado para realizar. Los empleadores comunicarán a la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario, nombre y categoría del personal que utilizan en distintas categorías, en forma transitoria o permanente, debiendo abonársele el sueldo correspondiente a la categoría en que se desempeñan habitualmente, pero con pago de las diferencias que le correspondan cuando trabajen en una categoría superior a la asignada. Si A.T.S.A. no tuviere objeciones dentro de las 48 hs. de ser fehacientemente notificada, el principal podrá proceder a utilizar al personal individualizado. En caso de oponer reparos el Sindicato o el afectado, se reunirá una Comisión Paritaria de Interpretación, con tres miembros designados por cada parte, presidida por el Director Nacional de Asociaciones Sindicales o el Delegado Regional del Ministerio de Trabajo y/o el funcionario que estos nombren, dentro de las 72 horas. La resolución se adoptará dentro de las 48 horas subsiguientes.



ARTICULO 52: CONTRIBUCION SOLIDARIA:



Se establecen para todos los trabajadores comprendidos en el ámbito personal y territorial del presente un aporte solidario equivalente al 1% de la remuneración integral a partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir gastos ya realizados y a realizarse en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social, y a la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten la capacitación y el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a ATSA ROSARIO, 1ª y 2ª Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires, compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual en el Banco y en la cuenta especial de A.T.S.A. Rosario que oportunamente se le comunicará y ello dentro de los primeros días 15 posteriores como máximo al vencimiento del respectivo mes y calendario. Esta cláusula tendrá vigencia por el período que dure la vigencia de este Convenio Colectivo de Trabajo. Los empleadores no quedan obligados a actuar como agente de retención en ningún otro caso, salvo los específicamente establecidos en la legislación vigente, la que a posteriori de la homologación del presente se dicte y las determinadas en la presente convención colectiva. Esta contribución rige a partir del 1ro. de agosto de 2010.



ARTICULO 52: HOMOLOGACION Y REGISTRO



Los otorgantes del presente solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social de la Nación, la inmediata homologación, en su caso registro y numeración del presente Convenio Colectivo de Trabajo.



Con lo que no siendo para más, se da por terminado el acto por la funcionaria actuante, siendo las 11.30 hs y de plena conformidad, previa lectura y ratificación, se firman cuatro ejemplares de igual tenor y a un mismo efecto en el lugar y fecha arriba mencionados.

Administracionius UNLP

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