Resolución Nº 145 Marzo 14 de 1991
VISTO el Expediente Nº 871-91-5 del registro de la EMPRESA
OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN por el cual se tramita el
pedido de reajustes de tarifas de la referida EMPRESA, y
CONSIDERANDO:
Que frente al evidente retraso que expone la evolución
del Índice Tarifario con relación a la Evolución
de Precios de la Economía, es imprescindible propender
a la recuperación tarifaria dado el plan en la materia
establecido.
Que a tal efecto es necesario proceder a un ajuste de los niveles
de precios y tarifas de la citada Empresa con el fin de posibilitar
que sus recursos tiendan a cubrir la evolución de los costos
en que ella incurre para el mantenimiento y expansión de
los servicios que presta.
Que resulta necesario el dictado de precios específicos
que contemplen las particularidades de los servicios prestados
por dicha EMPRESA.
Que es facultad de este Ministerio entender en la elaboración
de la política tarifaria de los servicios públicos,
conforme lo determina el artículo 60 del Decreto Nº
435 del 4 de marzo de 1990.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Fijar en VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS
VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
CINCO (23.527.967.405) a partir de la firma de la presente resolución,
el valor del coeficiente de actualización "K"
previsto en el artículo Nº 12 del Régimen Tarifario
aprobado por Decreto N° 9022 de fecha 10 de octubre de 1963
y modificatorios, para los inmuebles incluidos en la categoría
"A" del artículo 3º del citado Régimen
Tarifario que se encuentran encuadrados como usuario público,
de acuerdo a las clasificaciones en uso en la EMPRESA OBRAS SANITARIAS
DE LA NACIÓN, para el caso de Régimen de Cobro de
Cuotas Fijas.
ARTICULO 2º.- Fijar a partir de la firma de la presente
resolución, para las prestaciones incluidas en el artículo
precedente, el siguiente régimen de cuotas mínimas
bimestrales:
a) Las cuotas mínimas para inmuebles edificados no subdivididos
en Propiedad Horizontal y unidades funcionales de Propiedad Horizontal
no asimilables a unidades complementarias:
Por el servicio de A 17.854,00
agua
Por el servicio de A 13.390,00
cloaca
Por el servicio de A 4.464,00
desagüe pluvial
b) Las cuotas mínimas para unidades de Propiedad Horizontal
complementarias o funcionales asimilables a unidades complementarias
serán equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los
valores consignados en el apartado a) del presente artículo.
c) Las cuotas mínimas para inmuebles baldíos serán
equivalentes. al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los valores
consignados en el apartado a) del presente artículo. Las
restantes cuotas mínimas, según el tipo de inmuebles
a considerar, surgirán por combinación de los importes
señalados y, en función de los servicios sanitarios
básicos que se les prestase.
ARTICULO 3º.- Establecer a partir de la fecha de la
firma de la presente resolución, un régimen de descuentos
diferenciales aplicables sobre los importes básicos actualizados
por el Coeficiente "K" establecido en el artículo
1º y, en función de los códigos de servicio
y niveles de Tasa Básica Mensual Zonificada (de acuerdo
con los criterios y definiciones en uso en la EMPRESA OBRAS SANITARIAS
DE LA NACIÓN) incluidos en el Anexo I de la Resolución
del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 13
del 10 de septiembre de 1989.
El descuento aplicable a los niveles 1 y 2 será del CUARENTA
Y TRES COMA SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (43,745%).
El descuento aplicable al nivel 3 será del CATORCE COMA
CUATROCIENTOS VEINTINUEVE POR CIENTO (14,429%).
Para los niveles 4, 5 y 6 no se aplicarán descuentos diferenciales.
ARTICULO 4º.- fijar en CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA
Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS
DIEZ (47.055.934.810) a partir de la fecha de la firma de la presente
resolución, el valor del coeficiente de actualización
"K" previsto en el artículo Nº 12 del Régimen
Tarifario aprobado por Decreto Nº 9022 de fecha 10 de octubre
de 1 963 y modificatorios, para las prestaciones no incluidas
en artículo 1° de la presente.
ARTICULO 5º.- Fijar a partir de la fecha de la firma
de la presente resolución, para las prestaciones incluidas
en el artículo precedente, el siguiente régimen
de cuotas mínimas bimestrales:
a) Las cuotas mínimas para inmuebles edificados no subdivididos
en Propiedad Horizontal y unidades funcionales de Propiedad Horizontal
no asimilables a unidades complementarias:
Por el servicio de A 50.650,00
agua
Por el servicio de A 37.988,00
cloaca
Por el servicio de A 12.662,00
desagüe pluvial
b) Las cuotas mínimas para unidades de Propiedad Horizontal
complementarias o funcionales asimilables a unidades complementarias
serán equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los
valores consignados en el apartado a) del presente artículo.
c) Las cuotas mínimas para inmuebles baldíos serán
equivalentes al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los valores
consignados en el apartado a) del presente artículo. Las
restantes cuotas mínimas, según el tipo de inmueble
a considerar, surgirán por combinación de los importes
señalados y, en función de los servicios sanitarios
básicos que se les prestase.
ARTICULO 6º.- Incrementar en igual proporción
que el aumento resultante de la aplicación del artículo
4º de la presente resolución, a partir de la fecha
de su firma, las restantes prestaciones incluidas en dicho artículo.
ARTICULO 7º.- Establecer a partir de la fecha de la
firma de la presente resolución, un régimen de descuentos
diferenciales aplicables sobre los importes básicos actualizados
por el coeficiente "K" establecido en el artículo
1º y en función de los códigos de servicio
y niveles de Tasa Básica Mensual Zonificada (de acuerdo
con los criterios y definiciones en uso en la EMPRESA OBRAS SANITARIAS
DE LA NACIÓN), incluidos en el Anexo I de la Resolución
del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 13
del 10 de septiembre de 1989.
El descuento aplicable a los niveles 1 y 2 será del TREINTA
Y CUATRO COMA TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (34,398%).
El descuento aplicable al nivel 3 será del DOCE COMA TRESCIENTOS
SESENTA Y TRES POR CIENTO (12,363%).Para los niveles 4, 5 y 6
no se aplicarán descuentos diferenciales.
ARTICULO 8º.- Para las facturaciones que se efectúan
por el régimen de cobro de Cuota Fija (Capítulo
II del Decreto Nº 9022 de fecha 10 de octubre de 1963), el
diferencial de importe resultante de la presente, con respecto
de la parte atribuible al mes de febrero de 1991 contenida en
la facturación correspondiente al 1º de Febrero de
1991 , se incorporará al valor a emitir en vencimientos
posteriores a la fecha a partir de la cual tiene vigencia la presente
resolución.
ARTICULO 9º.- En virtud de las facultades conferidas
por el artículo 41 del Decreto 9022/63 se establecen los
siguientes valores básicos para el corte y reinstalación
de conexiones de agua y cloaca en acera y calzada, a incorporar
al Capítulo V del Régimen Tarifario en concepto
de servicio especial, a partir de la fecha de la firma de la presente
resolución.
A los valores indicados, se les deberá adicionar el Fondo
de Renovación de instalaciones, establecido por Decreto
Nº 1757/67.
Las liquidaciones de las prestaciones enumeradas en este artículo,
estarán afectadas, en lo sucesivo, por la variación
del coeficiente "K" que afecta a las prestaciones de
servicios eventuales.
Corte conexión agua en acera:
Diámetro 0,013 a 0,019 m A 1.445.117,64
0,025 a 0,032 m A 1.460.621,21
0,038 a 0,050 m A 1.922.916,34
0,075 m A 2.386.951,44
Corte conexión cloaca en acera:
Diámetro 0,100 a 0,150 m A 1.712.494,12
Corte conexión agua en calzada:
Diámetro 0,013 a 0,019 m A 2.294.712,76
0,025 a 0,032 m A 2.265.216,31
0,038 a 0,050 m A 2.507.457,19
0,075 m A 2.971.491,75
Corte conexión cloaca en calzada:
Diámetro 0,100 a 0,150 m A 2.240.760,02
Reinstalación conexión de agua en acera:
Diámetro 0,013 a 0,019 m A 1.642.328,14
0,025 a 0,032 m A 1.671.801,78
0,038 a 0,050 m A 2.150.770,21
0,075 m A 3.178.692,92
Reinstalación conexión cloaca en acera:
Diámetro 0,100 a 0,150 m A 2.321.509,63
Reinstalación conexión agua en calzada:
Diámetro 0,013 a 0,019 m A 2.446.923,25
0,025 a 0,032 m A 2.476.396,89
0,038 a 0,050 m A 2.599.578,23
0,075 m A 3.763.233,78
Reinstalación conexión cloaca en calzada:
Diámetro 0,100 a 0,150 m A 2.734.259,06
ARTICULO 10.- Fijar el precio de venta de Agua en Bloque
en MIL NOVECIENTOS AUSTRALES por metro cúbico (A 1.900/m3)
y el precio de evacuación de agua servida en MIL CUATROCIENTOS
VEINTICINCO AUSTRALES por metro cúbico (A 1.425/m3), a
partir de la fecha de la firma de la presente resolución,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto
N° 173 del 7 de febrero de 1989.
ARTICULO 11.- Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1991
la vigencia de las tarifas diferenciales dispuestas por la Resolución
Nº 275 del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
del 29 de diciembre de 1989.
ARTICULO 12º- Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo. DR. DOMINGO FELIPE CAVALLO
MINISTRO DE ECONOMÍA