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Resolución Nº 190 del 27/3/91





Resolución Nº 190

Marzo 27 de 1991

VISTO los objetivos de deseregulación y apertura económica
dispuestos por el Gobierno Nacional, y la Resolución M.E.
Nº 1405 del 28 de diciembre de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario producir actos que manifiesten claramente la
orientación que se pretende brindar al comercio exterior.

Que en tal sentido es menester desregular la operatoria en materia
de importación, tendiendo a eliminar procedimientos que
no se compadecen con las prácticas modernas en el tema.

Que al mismo tiempo resulta válido desburocratizar la operatoria
importadora, de modo tal que se puedan obtener proyecciones estadísticas
que posibiliten evaluar la evolución del sector.

Que de este análisis surge la necesidad de optimizar el
funcionamiento del Registro Estadístico de Importación
creado por Resolución M.E. Nº 1405 del 28 de diciembre
de 1990.

Que resulta conveniente realizar modificaciones a la Resolución
citada en el VISTO, con el objeto de afianzar su correcta aplicación.

Que asimismo, con el dictado de la presente norma se da cumplimiento
a lo dispuesto en el Artículo 715 del Código Aduanero
(Ley 22.415).

Que los Servicios Jurídicos permanentes de la SUBSECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO y del MINISTERIO DE ECONOMÍA han
tomado la debida intervención, opinando que la medida propuesta
es legalmente viable.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades
conferidas en el Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Los importadores, tanto del Sector Privado
como del Sector Público, con CUARENTA Y OCHO (48) horas
de anticipación al inicio del trámite para el despacho
a consumo de mercaderías de origen externo, deberán
inscribir dicha operación en el Registro Estadístico
de Importación.

Las inscripciones en el Registro Estadístico de Importación
deberán efectuarse en la fórmula que establezca
la Autoridad de Aplicación, las que revestirán el
carácter de Declaración Jurada.

ARTICULO 2º.- Bajo la denominación "Sector
Público" se considerarán la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, los ORGANISMOS, DEPENDENCIAS, REPARTICIONES, ENTIDADES
AUTÁRQUICAS, AUTÓNOMAS, DESCENTRALIZADAS, SOCIEDADES
Y EMPRESAS DEL ESTADO, MIXTAS, NACIONALES, PROVINCIALES, MUNICIPALES,
y los CONTRATISTAS DEL ESTADO cuando actúen en carácter
de tales.

ARTICULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
ADUANAS, no admitirá el despacho a consumo de la mercadería,
si en el mismo no se consigna el número del formulario
de inscripción en el Registro Estadístico de Importación.

ARTICULO 4º.- Los formularios de Inscripción
en el Registro Estadístico de Importación, deberán
ser cumplimentados conforme a la reglamentación que establezca
la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 5º.- La Autoridad de Aplicación publicará
diariamente los datos contenidos en cada una de las fórmulas
de Inscripción en el Registro Estadístico de Importación,
con las cantidades, montos utilizados, y nombre del importador.

ARTICULO 6º.- Será Autoridad de Aplicación
del presente régimen la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO en cuya jurisdicción se organizará el
Registro Estadístico de Importación.

ARTICULO 7º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación
para disponer la reglamentación y adecuaciones que considere
necesarias al régimen que se establece en la presente resolución.

ARTICULO 8º.- Aclárase que, a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución, queda eliminada
la intervención de los formularios de inscripción
en el Registro Estadístico de Importación por parte
de las entidades autorizadas a operar en cambios.

ARTICULO 9º.- Derógase la Resolución
M.E. Nº 1405 del 28 de diciembre de 1990.

ARTICULO 10.- La presente resolución comenzará
a regir el día 1° de abril de 1991.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo. DR. DOMINGO FELIPE CAVALLO

MINISTRO DE ECONOMÍA

Administracionius UNLP

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