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Resolución Nº 25.460/97 del 24/11/97




MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS



SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION



Resolución Nº 25.460/97



Bs. As. 24/11/97



B.O: 4/12/97



VISTO la Resolución N° 25.429 de fecha 5/11/97 que
establece un nuevo régimen para la cobertura del transporte
público de pasajeros, y


CONSIDERANDO:


Que se estima necesario efectuar precisiones respecto de la vigencia
mínima de los contratos de seguros alcanzados por la citada
resolución.


Que en virtud que el nuevo régimen mencionado precedentemente,
establece nuevos requisitos relacionados con la información
sobre siniestros que debe suministrar el Asegurador, corresponde
derogar el registro implementado en el artículo 6°
de la Resolución N° 24.833.


Que los cambios propuestos se condicen con las características
de la cobertura.


Por ello y en uso de las facultades previstas en el Artículo
67 inc. b) de la Ley 20.091,


EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:


ARTICULO 1°-El contrato de seguro establecido en el
artículo 10, y en el ANEXO II de la Resolución Nº
25.429 tendrá una vigencia mínima de un año.



ARTICULO 2°-Derógase el artículo 6°
de la Resolución Nº 24.833.


ARTICULO 3°-Reemplázase la cláusula
"IMPORTANTE-ADVERTENCIAS AL ASEGURADO" aprobada por
el ANEXO II de la Resolución N° 25.429, por el modelo
que obra como ANEXO I de la presente.


ARTICULO 4º-Reemplázase el artículo
16 de la Resolución N. 25.429 por el siguiente:


"A partir de la publicación de la presente, las pólizas
que tengan por objeto la cobertura del riesgo referido en esta
resolución, solo podrán emitirse por un plazo máximo
de cuatro (4) meses, o hasta el 31/03/98, el que resulte anterior".



ARTICULO 5°-Regístrese, comuníquese
y publíquese en el Boletín Oficial. -Dr. CLAUDIO
O. MORONI - Superintendente de Seguros.


ANEXO I RESOLUCION N° 25.460




IMPORTANTE


ADVERTENCIAS AL ASEGURADO


De conformidad con la Ley de Seguros Nro. 17.418 el Asegurado
incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento
a sus obligaciones y cargas, las principales de las cuales se
mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación
del artículo pertinente de dicha ley, así como otras
normas de su especial interés.


USO DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO: Cuando el Tomador
se encuentre en posesión de la póliza puede disponer
de los derechos que emergen de esta; para cobrar la indemnización
el Asegurador le puede exigir el consentimiento del Asegurado
(Art.23). El Asegurado solo puede hacer uso de los derechos sin
consentimiento del Tomador, si posee la póliza (Art. 24).



RETICENCIA: Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias
conocidas por el Asegurado aun incurridas de buena fe, producen
la nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el
Art. 5 y correlativos.


MORA AUTOMATICA - DOMICILIO: Toda denuncia o declaración
impuesta por esta póliza o por la Ley debe realizarse en
el plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarlas, será
el último declarado (Art. 15 y 16).


AGRAVACION DEL RIESGO: Toda agravación del riesgo asumido,
es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba
a un hecho del Asegurado, produce la suspensión de la cobertura
de conformidad con los Arts. 37 y correlativos.


EXAGERACION FRAUDULENTA O PRUEBA FALSA DEL SINIESTRO O DE LA MAGNITUD
DE LOS DAÑOS: El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado
en estos casos tal como lo establece el Art. 48.


PAGO A CUENTA Cuando el Asegurador estimó el daño
y reconoció el derecho del Asegurado, éste, luego
de un mes de notificado el siniestro, tiene derecho a un pago
a cuenta de conformidad con el Art. 51.


PLURALIDAD DE SEGUROS: Si el Asegurado cubre el mismo interés
y riesgo con más de un Asegurador, debe notificarlo a cada
uno de ellos, bajo pena de caducidad, con indicación del
Asegurador y de la suma asegurada (Art 67). La notificación
se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las
otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros
plurales celebrados con intención de enriquecimiento por
el Asegurado son nulos (Art. 68).


SOBRESEGURO: Si la suma asegurada supera notablemente el valor
actual asegurado, cualquiera de las partes puede requerir su reducción
(Art. 62).


OBLIGACION DE SALVAMENTO: El Asegurado esta obligado a proveer
lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar
las instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente o
por culpa grave, el Asegurador queda liberado (Art. 72).


ABANDONO: El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados
por el siniestro (Art. 74).


CAMBIO DE LAS COSAS DAÑADAS: El Asegurado no puede introducir
cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa
libera al Asegurador, de conformidad con el Art. 77.


CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES: Todo cambio de titular del interés
asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los siete
días de acuerdo con los Arts. 82 y 83.


DENUNCIA DEL SINIESTRO - CARGAS DEL ASEGURADO: El Asegurado debe
denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en
el plazo establecido de tres (3) días, facilitar las verificaciones
del siniestro y de la cuantía del daño de conformidad
con los Arts. 46 y 47. En Responsabilidad Civil debe denunciar
el hecho de que nace su eventual responsabilidad o el reclamo
del tercero, dentro de tres días de producidos (Art. 115).
No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción
alguna sin anuencia del Asegurador salvo, en interrogación
judicial, en reconocimiento de hechos (Art. 116). Cuando el Asegurador
no asuma o declina la defensa, se liberará de los gastos
y costas que se devenguen a partir del momento que deposite los
importes cubiertos o la suma demandada, el que fuere menor, con
mas gastos y costas ya devengados, en la proporción que
le corresponda (Arts. 110 y 111).


PRESCRIPCION: Toda acción basada en el contrato de seguros
prescribe en el plazo de un (1) año contado desde que la
correspondiente obligación es exigible (Art. 58).


RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL ASEGURADO: El Asegurador debe pronunciarse
sobre el derecho del Asegurado dentro de los treinta (30) días
de recibida la información complementaria que requiera
para la verificación del siniestro o de la extensión
de la prestación a su cargo (Arts. 56 y 46).


e. 4/12 N° 209.080 v. 4/12/97





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