SUP ERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución Nº 25.770/98
Bs. As., 16/4/98
B.O: 24/04/98
VISTO las disposiciones del artículo 37º de la Ley
Nº 20.091; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario implementar, respecto a las entidades autorizadas
a operar en la cobertura de Seguros de Retiro, la obligatoriedad
de llevar un registro rubricado, con el fin de asentar los pagos
que efectúen a los beneficiarios:
Que deben estipularse plazos y modalidades para proceder a registrar
las distintas rentas abonadas;
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas
en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091:
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Las entidades autorizadas a operar en
Seguros de Retiro deberán proceder a habilitar un "Registro
de Pago de Rentas", que deberá ser llevado con las
formalidades previstas en el Código de Comercio.
ARTICULO 2º: En el libro en cuestión deberán
asentarse, en forma cronológica y correlativa, los pagos
que se efectúen a cada beneficiario, con indicación
del concepto y el código identificatorio correspondiente.
Los plazos para confección, encuadernación provisoria
o definitiva de planillas, y su copiado en registros rubricados,
serán los previstos en el punto 37.1.1., del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora.
ARTICULO 3º: El mencionado registro deberá
contener los siguientes datos mínimos:
a) Fecha de acreditación del pago
b) Período liquidado
c) Nombre y apellido del beneficiario
d) Número de C.U.I.T. / C.U.I.L. o D.N.I. del beneficiario
e) Número de póliza
f) Tipo de renta abonada
g) Código
h) Importe a pagar
i) Descuentos
j) Importe a liquidar
k) Observaciones
ARTICULO 4º:Al cierre de cada mes se deberán
totalizar por separado los importes correspondientes a los distintos
tipos de renta abonadas a los beneficiarios, a las que se las
identificará con los códigos que a continuación
se detallan:
- Rentas de seguros de retiro individual
- Rentas de seguros de retiro colectivo
- Rentas vitalicias previsionales
- Rentas provenientes del régimen de riesgos del trabajo
- Otras rentas
ARTICULO 5º: La presente Resolución será
de aplicación a partir del 1º de julio de 1998 inclusive.
ARTICULO 6º: Regístrese, comuníquese,
y publíquese en el Boletín Oficial.-Ing. DANIEL
C. DI NUCCI, Superintendente de Seguros.
e. 24/4 Nº 224.691 v. 24/4/98