COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Resolución N° 340/96 Bs. As., 27/3/95
VISTO el Expediente 3289/95 del registro de la COMISION NACIONAL
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.T. N° 24 del 24 de enero de 1995
se dispuso la utilización de dispositivos que permitan
tener control de las velocidades desarrolladas por vehículos
afectados al Servicio de Transporte por Automotor de Pasajeros
de carácter Urbano y Suburbano, regulado por Decreto N°
656 del 29 de abril de 1994.
Que la mencionada resolución en su Artículo 3°,
establece que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dispondrá
de las excepciones que considere conveniente para la aplicación
del Artículo 2° de la misma resolución.
Que la misma, en su Artículo 4°, también dispone
que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR deberá
prestar conformidad a los Equipos Limitadores de Velocidad.
Que la Gerencia de Control Técnico de Vehículos
e Instalaciones afectadas a las Prestaciones del servicio se ha
expedido en el ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete de acuerdo a lo establecido en el Artículo
7°, Inciso d) de la Ley 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las facultades emanadas de
los Artículos 3° y 4° de la Resolución
S.T. N° 24/95.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
RESUELVE:
Artículo 1° - Establécense los requisitos
que deberán cumplir los Equipos Limitadores de Velocidad
a efectos de obtener conformidad por parte de la COMISION NACIONAL
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, los cuales figuran como ANEXO I de la
presente.
La conformidad a brindarse es a efectos de la lógica de
funcionamiento del equipo, sin que la misma implique un compromiso
sobre su calidad, seriedad de la empresa proveedora, garantía
de servicio, etc.
Art. 2° - Es responsabilidad del transportista mantener
en todo momento al Equipo Limitador de Velocidad funcionando y
en perfecto estado de mantenimiento.
Art. 3° - Las empresas proveedoras de equipos limitadores
de velocidad deberán tener a la venta como instrumental
opcional un equipo que permita controlar en forma rápida
y sencilla el correcto funcionamiento del sistema.
Art. 4° - Sólo en el caso de vehículos
cuyos recorridos involucren rutas o autopistas se permitirá
el uso de equipos que posean dos límites de velocidad:
SESENTA (60) km/h y NOVENTA (90) km/h donde una llave permitirá
la selección deseada.
Estos equipos deberán contar con un cartel luminoso y una
luz testigo que indique cuando el sistema está trabajando
con la segunda velocidad.
Art. 5° - Los Equipos Limitadores de Velocidad podrán
tener, por medio de un sistema de seguridad bajo resguardo de
la empresa, la posibilidad de ser desactivados cuando los vehículos
no se encuentren afectados al servicio.
Art. 6° - Exceptúase de lo dispuesto en el
Artículo 2° de la Resolución S.T. Nº 24/95
a los vehículos afectados a Servicios de Hipódromos
y Espectáculos Deportivos y Servicios Escolares Interjurisdiccionales.
Art. 7º - La conformidad será dada para cada
modelo de Equipo Limitador de Velocidad, indicando los chasis
sobre los cuales podrá trabajar, a través de un
CERTIFICADO emitido por la GERENCIA DE CONTROL TECNICO DE VEHICULOS
E INSTALACIONES AFECTADAS AL SERVICIO.
Art. 8º - Cuando el Equipo Limitador de Velocidad
sea componente original del chasis, la conformidad será
automática, siempre que cumpla todos los aspectos indicados
en la presente.
Art. 9º - Comuníquese a las entidades representativas
del transporte por automotor de pasajeros, de los Fabricantes
de Carrocerías, a la Asociación de Fábricas
de Automotores y a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE.
Art. 10º - Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- ing. GUIULERMO KRANTZER, Director. - Dr. ELIO CARLOS CIPOLATTI,
Presidente del Directorio.
ANEXO I DE LA RESOLUCION Co.N.T.A. Nº: 340/95
REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS EQUIPOS
LIMITADORES DE VELOCIDAD
ARTICULO 1º - La firma proveedora presentará ante
la MESA DE ENTRADAS de la COMISION NACIONAI. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR:
a) Solicitud de presentación dirigida a la GERENCIA DE
CONTROL TECNICO DE VEHICULOS E INSTALACIONES AFECTADAS A LAS PRESTACIONES
DEL SERVICIO dejando constancia de los modelos de equipo que pretende
conformar.
b) Datos completos de la empresa que fabrica el equipo o de su
importador.
c) Esquema donde se detallen los componentes del equipo y su distribución.
Ilustración de los elementos principales e indicación
de la posición de la marca y número del equipo.
d) Descripción detallada de la lógica de funcionamiento
del sistema, de todos los elementos que permitan calibrar el equipo
y del sistema de inviolabilidad que utiliza, incluyendo una explicación
del procedimiento a seguir para controlar la calibración
del equipo y verificar que las medidas de seguridad no hayan sido
burladas.
e) Detalle de las marcas y modelos de chasis con los cuales el
equipo tiene compatibilidad
f) Los puntos c), d) y e) deberán presentarse por separado
para cada modelo de equipo si las diferencias así lo justifican.
ARTICULO 2º - Los dispositivos que se presenten deberán
constituir un conjunto que contenga todos los elementos que la
aplicación requiera.
ARTICULO 3º - Las funciones que deberán cumplir los
Equipos Limitadores de Velocidad son las siguientes:
a) impedir que el vehículo supere los SESENTA KILOMETROS
POR HORA (60 km/h).
b) En el caso de equipos de dos velocidades, impedir además
que el vehículo supere los NOVENTA KILOMETROS POR HORA
(90 km/h).
c) Tener capacidad de mantener la velocidad de corte constante
sin presentar tironeos.
d) Los Equipos Limitadores de Velocidad que estén homologados
de acuerdo al Reglamento Nº 89 de las NACIONES UNIDAS tendrán
por cumplido los requisitos contemplados en el presente Artículo.
ARTICULO 4º - En equipos para dos velocidades, el cartel
luminoso debe estar ubicado de forma tal que cualquier pasajero
pueda verlo y deberá exhibir o transparentar en color amarillo
la leyenda "LIMITADO A 90 km/h".
La luz testigo estará ubicada internamente en la zona inferior
derecha del parabrisas de manera tal que pueda ser vista desde
el exterior, la misma deberá ser de color amarillo y de
una potencia de DIEZ VOLTIOS (10 W).
Ambos elementos deberán estar siempre encendidos cuando
el equipo está trabajando con la segunda velocidad.
ARTICULO 5º - A efectos de dar conformidad al equipo se realizarán
las siguientes pruebas:
a) Un ensayo de aceleración del vehículo CON Y SIN
EQUIPO LIMITADOR DE VELOCIDAD.
b) Se verificará que el equipo cumpla la función
de limitar la velocidad.
c) Se constatará que la función anterior sea cumplida
sin tironeos.
d) Si el equipo es de dos velocidades se observarán los
puntos a), b) y c) para la segunda velocidad y que tanto el cartel
como la luz testigo sean funcionales.
ARTICULO 6º - A efectos de determinar si el equipo cumple
las funciones establecidas en los Artículos 3º y 4º,
y efectuar la prueba práctica establecida en el Artículo
5º, el interesado presentará el equipo instalado en
un vehículo.