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Resolución N° 404/98 del 20/11/98




MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE TRANSPORTE
Resolución N° 404/98
Bs. As., 20/11/98
B.O.: 2/12/98
VISTO los Expedientes Nros. 178-0001370/98, 555-000421/98 y 555-000487/98 todos ellos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que con motivo del LLAMADO A CONCURSO PUBLICO PARA PRESENTACION DE PROPUESTAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS para las trazas identificadas como Líneas Nros. 56, 86, 97 y 193, aprobado a través de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 371 de fecha 23 de octubre del corriente año, fueron presentadas sendas solicitudes de aclaración por el representante de la empresa TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO SOCIEDAD ANONIMA en su carácter de comprador del pliego del mencionado concurso.
Que en ocasión de evacuar las consultas originadas en la presentación realizada por el oferente corresponde aprobar la Circular Aclaratoria N° 3.
Que a tenor del contenido de las respuestas a las aclaraciones solicitadas resulta conveniente incorporar ciertas modificaciones al texto del punto 2° de la Circular Aclaratoria N° 2 del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES PARA EL LLAMADO A CONCURSO PUBLICO DE PROPUESTAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE AUTOTRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS DE JURISDICCION NACIONAL, aprobada como Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 212 de fecha 29 de mayo de 1998.
Que de acuerdo al principio de economía administrativa es conveniente introducir a través de la presente todas las aclaraciones necesarias a efectos de evitar posteriores equivocas interpretaciones.
Que como lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Es razonable que los parámetros iniciales del pliego de condiciones sufran diversas adecuaciones hasta llegar a los proyectos definitivos de contratación, ello con fundamento en la magnitud de la operatoria, su alta complejidad técnica y la necesidad de interpretar las normas regulatorias del negocio en forma integra y armónica, procurando salvaguardar la prestación del servicio público de que se trate. (Dictamen 80/96, mayo 21 de 1996, Expte. 99618/95 del MINISTERIO DE JUSTICIA -Sumario 8- Dictámenes 217:115).
Que como puede apreciarse las aclaraciones y modificaciones que por la presente se aprueban en forma alguna afectan el principio de igualdad y concurrencia, principios estos que resultan cardinales en todo procedimiento de selección.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto resulta competente para la emisión del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 656 de fecha 3 de mayo de 1995, por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 813 de fecha 24 de junio de 1995, el Decreto N° 756 de fecha 11 de agosto de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase la Circular N° 3 que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Apruébase el nuevo texto del punto 2° de la Circular Aclaratoria N° 2, aprobada por la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 212 de fecha 29 de mayo de 1998, el que quedara redactado del a siguiente forma:
"El cálculo de la capacidad patrimonial se hará de acuerdo con lo previsto por el punto 32.2. del Pliego de Condiciones Generales, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 18 de fecha 4 de febrero de 1998 y por la Circular N° 1 en su Punto 3°, aprobada por la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 170 del 18 de mayo de 1998.
En el caso de consorcios, Agrupación de Colaboración o Unión Transitoria de Empresas, se procederá de la siguiente manera:
Se considerará el Patrimonio Neto que surja del último Estado de Situación Patrimonial presentado por cada integrante (co-oferente) del Consorcio, Agrupación de Colaboración o Unión Transitoria de Empresas. A ese Patrimonio se le detraerá el monto patrimonial afectado a la prestación de los servicios en la totalidad de las trazas de jurisdicción nacional, provincial y comunal que tuviera en explotación de la oferta a razón de CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) boletos mínimos por el Parque Móvil mínimo
requerido.
Al importe resultante se lo considerará, como Patrimonio Neto ajustado de cada co-oferente. A ese Patrimonio Neto ajustado se le considerará el porcentaje de participación que tenga el co-oferente con el Consorcio, Agrupación de Colaboración o Unión Transitoria de Empresas y el resultado de dicho cómputo pasará a formar parte del Patrimonio Neto ofrecido por el Consorcio, Agrupación de Colaboración o Unión Transitoria de Empresas.
El Patrimonio Neto a considerar para la evaluación será el que resulte de la suma de los Patrimonio Netos de cada co-oferente, de acuerdo al cálculo señalado precedentemente.
En el caso de resultar adjudicatario el consorcio, agrupación de Colaboración o Unión transitoria de empresas, la Sociedad Anónima permisionaria que se constituya de acuerdo a lo previsto en el punto 22.5 del pliego, deberá tener como mínimo un Capital Social equivalente a la suma resultante de CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) boletos mínimos por el parque móvil mínimo requerido en la totalidad de las trazas que le hubiesen sido adjudicadas."
ARTICULO 3°.- Comuníquese a los adquirentes del PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA EL CONCURSO PUBLICO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE AUTOTRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS DE JURISDICCION NACIONAL para la prestación de las trazas identificadas como Líneas Nros. 56, 86, 97 y 193 y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Dr. ARMANDO NORBERTO CANOSA, Secretario de Transporte.
ANEXO I
CIRCULAR N° 3
I.- Con relación a la solicitud de aclaratoria solicitada, con respecto a la integración del Pliego de Condiciones Generales para el Concurso de Propuestas para la Prestación de los Servicios Públicos de Autotransporte Urbano y Suburbano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, en las trazas identificadas como Líneas Nros. 56, 86, 97 y 193, corresponde responder, que el Pliego de Condiciones Generales aprobado como Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 18 del 4 de febrero de 1998, con las modificaciones introducidas por las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 170 18 de mayo de 1998, N° 184 29 de mayo de 1998 y N° 212 del 3 de julio de 1998.
Por tanto rectifícase el error material involuntario incurrido al omitirse la mención de las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 184/98 y N° 212/98 en el texto del Artículo 2° de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 371/98.
II.- Con relación a la solicitud de aclaratoria presentada, vinculada con la disposición contenida en el último párrafo del punto 2 de la Circular N° 2 del Anexo III aprobado por el artículo 6° de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 212 del 3 de julio de 1998, no resulta razonable, en lo atinente a la evaluación de la capacidad patrimonial, corresponde mencionar, que el oferente propone que para darle equidad a la evaluación de la capacidad patrimonial debe tomarse los patrimonios al ciento por ciento sumándolos en forma lineal, y no se los debe proporcionar de acuerdo a la participación de cada integrante en la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS.
El procedimiento establecido en la Circular Aclaratoria N° 2, no debe ser alterado. El mismo responde al criterio de no alentar que alguna empresa con un patrimonio de alto monto pero con pequeña participación en el consorcio oferente, sea el factor decisivo para la obtención del puntaje necesario.
De utilizarse el procedimiento del cálculo propuesto, se abrirá la posibilidad que la participación de empresas con fuertes patrimonios pero sin compromisos en el emprendimiento, colaboraran al sólo efecto de asegurar la obtención del mayor puntaje. En el extremo, esto podría llegar a ocasionar la imposibilidad de utilizar la evaluación de la capacidad patrimonial como medida de diferenciación entre los oferentes.
Asimismo el procedimiento establecido en la Circular Aclaratoria N° 2, permite la participación en un pie de igualdad a los oferentes que se presenten individual, y de aquellos que lo hagan conformando una UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS.
III.- Con relación a la solicitud de aclaratoria presentada, con respecto al alcance de lo establecido por el Punto 28.1. Pliego de Condiciones Generales para el Concurso de Propuestas para la Prestación de los Servicios Públicos de Autotransporte Urbano y Suburbano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, establece que en los supuestos como el que nos convoca, o sea que cuando los servicios que se concursen tengan por objeto reemplazar a otros existentes con anterioridad el oferente deberá asumir la incorporación de la totalidad del personal ocupado en ésta última así como la de abonar los salarios caídos que se hubieran verificado desde la fecha del llamado hasta la adjudicación, de acuerdo a la cantidad del personal que se establece en el Pliego de Condiciones Particulares. En consecuencia estas son las únicas condiciones exigibles para los oferentes en el tema. Obviamente por imperio legal deberán cumplir también las obligaciones emergentes del convenio colectivo de trabajo vigente de la actividad de marras.
Dado que las obligaciones que deben asumir los oferentes para que sus propuestas sean admisibles, son las que surgen de las disposiciones del Pliego de Condiciones Generales y Particulares, la propuesta descripta cumple satisfactoriamente con lo dispuesto por el punto 28 del Pliego de Condiciones Generales.
IV.- Con relación a la solicitud de aclaratoria solicitada, vinculada con la disposición contenida en el último párrafo del punto 2 de la Circular N° 2 del Anexo III aprobado por el artículo 6° de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 212 del 3 de julio de 1998, no resulta razonable.
La misma determinó que la sociedad anónima permisionaria que se forme con los integrantes de la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS que resultó adjudicataria, debe tener un Capital Social mínimo equivalente a la suma que le permitió alcanzar el puntaje asignado en el ítem de evaluación patrimonial.
La falta de razonabilidad radica en que una vez constituida la sociedad, la misma deberá cumplir al igual que todos los permisionarios, con las disposiciones de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 200 del 3 de mayo de 1995, la cual determina que el patrimonio mínimo con el que deberá contar será igual a CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000.-) boletos mínimos por su parque móvil mínimo.
De acuerdo a esto nada impide que la empresa pueda constituir el capital social por el monto por el cual se le asignó el puntaje, para inmediatamente reducirlo hasta alcanzar el monto mínimo de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 200/95.
Por ello entendemos que sería adecuado la modificación de la Circular Aclaratoria N° 212, en los siguientes términos:
Modifícanse las disposiciones contenidas en el último párrafo del punto 2 de la Circular N° 2 del Anexo III aprobado por el artículo 6° de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 212 del 3 de julio de 1998, el cual deberá ser reemplazado por el siguiente:
"En el caso de resultar adjudicatario el consorcio, agrupación de Colaboración o Unión transitoria de empresas, la Sociedad Anónima permisionaria que se constituya de acuerdo a lo previsto en el punto 22.5 del pliego, deberá tener como mínimo un Capital Social equivalente a la suma resultante de CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) boletos mínimos por el parque móvil mínimo requerido en la totalidad de las trazas que le hubiesen sido adjudicadas."

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