SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES Resolución Nº 410/97 Bs. As., 4/8/97 B.O.: 07/08/97
VISTO los artículos 15,17y 18 de la Ley Nº 24.557
el artículo 102 de la Ley Nº 24.241, los Decretos
334 del 10 de abril de 1996 y 491 del 29 de mayo de 1997 y la
Resolución SAFJP Nº 601 del 4 de setiembre de 1996,
y
CONSIDERANDO:
Que es obligación de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones abonar las prestaciones complementarias correspondientes
a las contingencias a que hacen referencia los artículos
15, 17 y 18 de la Ley Nº 24.557 a sus afiliados y a los derechohabientes
de los mismos.
Que es necesario determinar las bases técnicas a utilizar
en el cálculo de las mencionadas prestaciones complementarias
en caso que los beneficiarios opten por la modalidad Retiro Programado.
Que, a fin de evitar dificultades operativas a las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de control a esta SUPERINTENDENCIA
DE AFJP, resulta conveniente aplicar en el cálculo de las
prestaciones derivadas de la aplicación de la Ley Nº
24.557 las bases técnicas para la determinación
dei Retiro Programado ya vigentes.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas en
los artículos 118 incisos a), b) y q) y 119 incisos a)
y b) de la Ley 24.241 y apartado a) del artículo 15 del
Decreto 491/97.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1º-Apruébanse las Bases Técnicas
para la Determinación de las Prestaciones Complementarias
de la Ley 24.557, que se acompañan como Anexo I de la presente
Resolución.
ARTICULO 2º-La presente resolución entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º-Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-WALTER ERWIN SCHULTHESS - Superintendente
de AF.J.P.
ANEXO I
BASES TECNICAS PARA LA DETERMINACION DE LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS
DEFINIDAS EN LA LEY 24.557
I. DEFINICIONES
PRESTACION COMPLEMENTARIA POR FALLECIMIENTO (PCF)
Es el pago mensual previsto en el inciso 1, del artículo
18 de la Ley Nº 24.557 al que acceden los derechohabientes
de un afiliado fallecido.
PRESTACION COMPLEMENTARIA POR INVALIDEZ (PCI)
Es el pago mensual previsto en el párrafo segundo del inciso
2, del artículo 15 de la Ley Nº 24.557 al que accede
un afiliado al cual se le declaró el carácter definitivo
de la incapacidad laboral permanente total.
SALDO CAPITALES RECIBIDOS DE LA ART (SCRA)
Es el saldo correspondiente al capital integrarlo por una Aseguradora
de Riesgo de Trabajo o un Empleador Autoasegurado en la cuenta
de capitalización individual de un afiliado, en cumplimiento
de lo dispuesto en la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.
VALOR ACTUARIAL NECESARIO (v.a.n.)
Se determinará de acuerdo con lo normado en la Resolución
SAFJP Nº 601/96.
II. METODOLOGIA DE CALCULO
1. La determinación del valor actuarial necesario se efectuará
utilizando las Tablas de Mortalidad y la Tasa de Interés
Técnico establecidas en la Resolución SAFJP Nº
601/96 y la declaración de derechohabientes incorporados
en la Solicitud de Prestaciones Previsionales.
2. Las prestaciones complementarias que deban abonarse por aplicación
de la Ley Nº 24.557 se determinarán en cuotas del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del que forma parte la Cuenta
de Capitalización Individual del afiliado que haya sufrido
el siniestro.
3. El haber mensual de las prestaciones complementarias que por
la presente resolución se reglamentan se calculará
de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Prestación Complementaria Fallecimiento:
PCF en cuotas = * SCRA
v.a.n.
donde: corresponde a los porcentajes definidos en el artículo
98 de la Ley Nº 24.241, a excepción de lo dispuesto
por la Ley Nº 24.733.
b) Prestación Complementaria Invalidez:
PCI en cuotas = SCRA
v.a.n.
c) Mensualmente, se descontará de las CCI - Saldo Capitales
Recibidos de las ART, la cantidad de cuotas definidas en a) o
b), la que corresponda.
d) La cantidad de cuotas resultantes de la fórmula aplicada
se mantendrá constante durante el año de cálculo.
e) Anualmente y siempre que se recalcule el haber de la prestación
previsional bajo la modalidad de retiro programado se recalculará
el haber de las prestaciones complementarias por fallecimiento
o invalidez, la que corresponda.
e. 7/8 Nº 195.065 v. 7/8/97