MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 56/2010
Registro Nº 737/2010
Bs. As., 15/1/2010
VISTO el Expediente Nº 102.101/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las leyes Nº 14.250 (t.o. 2004), Nº 14.786, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente citado en el Visto tramita la negociación que vienen desarrollando ante esta cartera, la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.A.T.R.E.), la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.) para acordar la escala salarial aplicable para la temporada 2009/2010.
Que sin embargo luego de una compleja y ardua instancia de negociación entre las partes en conflicto no ha resultado posible que armonicen sus posiciones.
Que sin perjuicio de ello, las partes en la audiencia celebrada en el día de la fecha han solicitado a esta autoridad de aplicación que por resolución determine los valores correspondientes a los rubros: BASICO COSECHADOR POR DIA; PREMIO A LA REDUCCION DEL AUSENTISMO; PREMIO A LA PERMANENCIA; ASIGNACION NO REMUNERATIVA DIARIA.
Que asimismo las partes expresamente han convenido en que los valores fijados por esta autoridad de aplicación tendrán el alcance y la validez de un Laudo Arbitral para ellas.
Que corresponde aclarar que la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.) han establecido su posición final respecto del salario para la categoría de Cosechador, según surge del acta suscripta en ocasión de la audiencia celebrada por las panes el 15 de enero del 2010, en la Delegación Regional General Roca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sita en la Ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que, por su parte la representación sindical, UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.A.T.R.E.), estableció su posición en ocasión de la audiencia citada precedentemente, conforme da cuenta el acta suscripta en dicha oportunidad.
Que cabe aclarar que la escala salarial vigente para la temporada 2008/2009 fue establecida por Resolución de la Secretaría de Trabajo Nº 31 del 8 de enero del 2009.
Que conforme la citada Resolución se fijaron los valores correspondientes a la categoría cosechador, para el rubro SALARIO DIARIO en PESOS SESENTA Y TRES ($ 63) y para la SUMA NO REMUNERATIVA DIARIA, en PESOS TRECE CON CATORCE CENTAVOS ($ 13,14).-
Que a los valores precitados se les adiciona las sumas de PESOS SEIS CON TREINTA CENTAVOS ($ 6,30) y PESOS SIETE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 7,56) correspondientes, respectivamente, a los rubros "Premio a la Reducción del Ausentismo" y "Premio de Permanencia" con lo cual para dicha categoría en la cosecha 2008/2009 la suma total a percibir fue de PESOS NOVENTA ($ 90) por todo concepto.
Que debe resaltarse que las posiciones fijadas por las partes en conflicto no son tan distantes entre sí y por aplicación del principio de razonabilidad la determinación de los valores a fijar para los rubros precitados y consecuentemente para la suma total a percibir debería fluctuar entre los valores propuestos por las partes, procurando el equilibrio entre las mismas.
Que asimismo esta Autoridad de Aplicación ha consultado, considerado y tenido en cuenta la información producida, tanto por organismos públicos nacionales, como regionales y provinciales especializados.
Que la citada información es producida por la SECRETARIA DE FRUTICULTURA dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCION DEL GOBIERNO DE RIO NEGRO; por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS (INDEC); por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), POR LA FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (Fun.Ba.Pa) y por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que, a efectos de determinar el incremento a disponer mediante la presente, corresponde considerar tanto la evolución de precios de bienes y servicios en el año 2009, como así también la capacidad del salario vigente para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar.
Que la presente se aplicará en las Provincias de RIO NEGRO Y NEUQUEN durante la temporada de cosecha 2009/2010.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y por la Ley Nº 14.786.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Establecer los valores a abonar en la temporada 2009/2010 correspondiente a la categoría Cosechador de la escala salarial, de los siguientes rubros:
"Salario Diario": PESOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 75,91); "Premio a la Reducción del Ausentismo": PESOS SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 7,59); "Premio de Permanencia": PESOS NUEVE CON DIEZ CENTAVOS ($ 9,10) y "Suma No Remunerativa Diaria": PESOS DIECINUEVE CON CATORCE CENTAVOS ($ 19,14), totalizando un ingreso diario de PESOS CIENTO ONCE CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 111,74), por todo concepto.
ARTICULO 2º — Notificar a la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.), a la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y a la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E).
ARTICULO 3º — Homológase el acuerdo, integrado por las cláusulas PRIMERA A DECIMO PRIMERA, al que han arribado las partes en la audiencia del día de la fecha en la que se solicitó el dictado de la presente.
ARTICULO 4º — Registrar, comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 102.101/09
Buenos Aires, 2 de junio de 2010
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 56/10 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 23/27 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 737/10. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expte. Nº 102.101/09
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los quince días del mes de enero de dos mil diez y siendo las 11,00 horas, comparecen por ante el Sr. Director Regional Austral en la DELEGACION REGIONAL GENERAL ROCA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por una parte el Sr. PAMPIGLIONE Adolfo y la Dra. CARRIQUIRIBORDE Adriana, en representación de la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.) por otra el Sr. KRIEGLER Guillermo, en representación de la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN, y por la parte gremial los Sres.: HERRERA Sergio, SASO Juan Carlos, MASA Eduardo, CENTENO Leonel, MACHICADO Fanny, GALASSI Oscar, FIGUEROA Luis, FIGUEROA Omar, COLIÑIR Miguel, GONZALEZ Carlos, y LIGUEN José en representación de la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), quienes vienen a asistir a la audiencia fijada para el día de la fecha.
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes la Federación de Frutas de Río Negro y Neuquén y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados, fijan como posición final respecto de la escala salarial para la categoría de cosechador la siguiente:
BASICO COSECHADOR POR DIA | $ 69,30 |
PREMIO A LA REDUCCION DEL AUSENTISMO 10% | $ 6,93 |
PREMIO A LA PERMANENCIA 12% | $ 8,32 |
SUMA NO REMUNERATIVA | $ 15,45 |
TOTAL | $ 100 |
Por su parte la representación Sindical Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores de la República Argentina UATRE fijan como su posición final para la determinación de la escala salarial para la temporada 2009/2010 la siguiente:
BASICO COSECHADOR POR DIA | $ 83,16 |
PREMIO A LA REDUCCION DEL AUSENTISMO 10% | $ 8,31 |
PREMIO A LA PERMANENCIA 12% | $ 9,97 |
SUMA NO REMUNERATIVA | $ 17,34 |
TOTAL | $ 118,78 |
En este acto las partes solicitan a la autoridad de aplicación que por Resolución de la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación determine los valores correspondientes a los rubros salarios diarios, premio a la reducción del ausentismo, premio a la permanencia, y asignación no remunerativa diaria.
Las partes convienen que los valores fijados por la Resolución tendrán el alcance y la validez de un Laudo Arbitral para ella.
Por otra parte expresamente acuerdan que:
PRIMERO: Los valores que se fijen regirán a partir de la iniciación de la cosecha de fruta fresca en las Provincias de Río Negro y Neuquén y finalizará con la culminación de esta cosecha en esta temporada 2009/2010.
SEGUNDO: El valor del salario diario a fijarse será para la categoría de cosechador y proporcional para las demás categorías que integran la escala vigente, con una recolección promedio de 1.000 Kg. para el monte tradicional y 1.050 Kg. para el monte de espaldera en una jornada de 8 horas diarias.
TERCERO: PREMIO A LA REDUCCION DEL AUSENTISMO: Se pacta un premio a la reducción del ausentismo equivalente al 10% del salario diario a fijarse conforme el artículo anterior, para la categoría de cosechador y proporcionalmente para las demás categorías de la escala y con similar vigencia a la del salario diario establecido. Este premio se abonará a todo operario comprendido en este acuerdo que durante el mes calendario haya cumplido efectiva e íntegramente su trabajo, durante todas las jornadas de labor establecidas por el empleador, salvo las excepciones que taxativamente se expresan a conitinuación: a) accidente de trabajo b) permisos gremiales, c) licencias legales del art. 158 de la L.C.T. d) cumplimiento de cargas públicas, e) enfermedades inculpables justificadas por el médico del empleador, por días de lluvia. Este premio lo pierde totalmente aquel trabajador que falte a dos (2) jornadas de labor, salvo las causales expresamente establecidas en este artículo.
CUARTO: PREMIO A LA PERMANENCIA: Será equivalente al 12% del salario diario que se fije conforme a lo previsto en la cláusula segunda para la categoría de cosechador y proporcionalmente para las demás categorías que integran la escala y con igual vigencia al salario diario establecido. Este premio se abonará a todo operario comprendido en este acuerdo que comience y termine la tarea de cosecha bajo la dependencia de un mismo empleador y se liquidará al finalizar la cosecha.
QUINTO: PREMIO: POR RENDIMIENTO: Durante la vigencia de este acuerdo los empleadores abonarán a cada trabajador comprendido en el mismo un premio de Rendimiento individual equivalente a la suma que resulte de dividir el valor que se fije para el salario diario por 11.000 para el caso del monte tradicional y por 1050 para el caso de monte de espaldera, por la cantidad de kilos de frutas recolectadas en exceso a mil kilos promedio para el monte tradicional y a mil cincuenta kilos promedio para el monte de espaldera por cada ocho horas de labor diaria en ambos casos. Este premio rige sólo para la categoría de cosechador.
SEXTO: Las partes acuerdan que en una negociación futura se tratará la diferencia entre la pera y la manzana, en relación al peso de cada unidad, manteniéndose la referencia a envases por esta temporada, como así también y teniendo en cuenta las distintas características del monte y los distintos tipos de conducción producto de la mayor tecnología agregada, de común acuerdo, las partes asumen el compromiso de establecer en una futura negociación las bases de producción mínima para cada alternativa.
SEPTIMO: En caso de que por decisión del empleador se realicen tareas que no fueren específicas de la recolección de fruta fresca y a consecuencia de ello, el trabajador no pudiere alcanzar el mínimo de 1.000 Kg. y 1.050 Kg. en el transcurso de una jornada de labor, le será reconocido el salario diario que sea fijado conforme a lo previsto en la cláusula 2º y los premios que correspondieran.
OCTAVO: En caso de contratarse la tarea de recolección de fruta bajo la modalidad del trabajo a destajo, se abonarán los premios que surgen de las cláusulas 3º y 4º los que se calcularán sobre la base del valor diario que se fije conforme la cláusula 2º y las condiciones para ser acreedor de los mismos será exactamente igual a las establecidas para el trabajador contratado por día. En esta modalidad por sus características no rige el premio de rendimiento.
NOVENO: Las partes pactan que la autoridad de aplicación fijará el aumento en la suma no remunerativa diaria para todas las categorías del presente acuerdo. La suma que sea fijada, se abonará proporcionalmente a los días efectivamente trabajados.
DECIMO: Los aumentos remunerativos y la suma no remunerativa que se otorguen en el presente acuerdo absorben hasta su concurrencia los incrementos de cualquier tipo que hubieren pactado individualmente los empleadores con sus dependientes para la presente temporada y también absorberán hasta su concurrencia cualquier aumento que el Gobierno instituya con carácter remunerativa o no remunerativo durante la vigencia del mismo.
DECIMO PRIMERA
Por iniciativa de la entidad sindical se establece una cuota de solidaridad, en los términos del artículo 9º de la Ley 14.250 equivalente al 2% mensual sobre el total de las remuneraciones de todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo. Los empleadores actuarán como agentes de retención de dicha cuota de solidaridad que deberán depositar dentro de los 15 días siguientes a cada período mensual en la cuenta especial de UATRE Nº 26026/48 del BANCO DE LA NACION ARGENTINA siendo la boleta de deposito suficiente constancia de pago. Los afiliados a la asociación del Sindicato quedan exentos del pago de esta cuota solidaria. La cuota así establecida regirá desde la homologación de este acuerdo y hasta la finalización de la vigencia del mismo.
Las partes se comprometen a adjuntar la escala salarial que surge de la aplicación del presente acuerdo dentro de las 72 horas de dictada la resolución que la autoridad de aplicación dicte en virtud de los solicitado por las partes.
Finalmente las partes solicitan a la autoridad de aplicación la homologación de lo acordado en las cláusulas primero a décimo primero que integran el presente acuerdo.
Asimismo reconocen el trabajo realizado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, con lo que terminó la presente reunión, siendo las 16,00 horas firmando los presentes de conformidad previa lectura y ratificación por ante mí funcionario actuante que certifico.