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Resolución N° 60/98 del 17/06/98




MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL


SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO


Resolución N° 60/98


Bs. As., 17/6/98

B.O.: 25/06/98


VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0929/98, los artículos 32
y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, el artículo
58 de la Ley de Seguros N° 20.091, y la Resolución
S.R.T. Nº 079 de fecha 26 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que resulta facultad de esta S.R.T., conforme al apartado I incisos
b) y d) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, supervisar
y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo (A.R.T.) y los empleadores autoasegurados, así
como requerir a los mismos toda información o documentación
que resulte menester a tal efecto.

Que para el ejercicio de dicha función, le corresponde
a esta S.R.T. la realización de auditorías médicas
dirigidas a controlar el otorgamiento íntegro y oportuno
de las prestaciones en especie que deben brindar a los trabajadores
damnificados, las A.R.T. y empleadores autoasegurados.

Que a tal efecto, esta S.R.T. debe contar indispensablemente con
la información adecuada y oportuna que corresponde proporcionar
a las A.R.T. y empleadores autoasegurados.

Que resulta conveniente, función de los antecedentes y
experiencia cumplida desde la sanción del régimen
de la Ley N° 24.557, modificar‚ el listado de patologías
que resultan prioritarias para este Organismo, en vistas al control
de las prestaciones en especie que deben brindar las A.R.T. y
empleadoras autoasegurados.

Que los cambios propiciados atienden a mejorar el control de dichas
prestaciones en especie teniendo en cuenta los accidentes laborales
que pudieren ocasionar mayor morbi-mortalidad y secuelas incapacitantes
sobre los trabajadores.

Que a los efectos de incorporar los cambios en esta materia, resulta
necesario modificar la Redolución S.R.T. N° 079/96
que fuera dictada oportunamente por este Organismo para tal finalidad.

Que en razón de la importancia que implica el cumplimiento
por parte de las A.R.T. y empleadores autoasegurados de sus obligaciones
para brindar información adecuada y oportuna a esta S.R.T.,
respecto a las patologías que sufrieran los trabajadores,
como a la atención que les fuera otorgada, debe tenerse
presente, para el supuesto de incurrir en su incumplimiento, las
previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley N°
24.557, como así también lo prescripto en el artículo
58 de la Ley N° 20.091.

Que la Subgerencia Legal de esta S.R.T. ha tomado la intervención
que le compete.

Que la presente medida se dieta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 36, apartado 1 incisos b) y
d) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°-Dispónese que, a los efectos de
llevar a cabo la Auditoria Médica por parte de esta S.R.T., las
A.R.T. y las empresas autoaseguradas, están obligadas a
informar a este Organismo, las patalogías que presenten
los trabajadores asegurados y que resultan tipificadas en el ANEXO
I que se aprueba formando parte de esta Resolución. La
declaración de las referidas patologías por parte
de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados, en ningún
caso excluirá el cumplimiento de otros deberes de información
previstos en la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 2°-La comunicación a esta S.R.T. de
las patologías descriptas en el ANEXO I, deberá
efectuarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del momento a
partir del cual la Aseguradora o empleadores autoasegurados hubieran
prestado la primera asistencia al trabajador accidentado o de
habérseles requerido la correspondiente cobertura. Para
efectuar la comunicación a esta Organismo, las Aseguradoras
y los empleadores autoasegurados deberán utilizar el fórmulario
adjunto como ANEXO II y seguir los procedimientos estipulados
en el ANEXO III, anexos que se aprueban integrando la presente
Resolución.

ARTICULO 3°-Establécese asimismo que las A.R.T.
y empleadores autoasegurados deberán informar a esta S.R.T.,
aquellas circunstancias que se produzcan e impliquen un cambio
sobre la denuncia inicial efectuada, tal como el alta, traslado,
fallecimiento del paciente o bien en el caso de detectarse algún
error en los datos denunciados a este Organismo. Esta nueva información
deberá comunicarse a esta S.R.T dentro de las DOCE (12)
horas de haberse producido el hecho o de tomarse conocimiento
de la nueva situación.

ARTICULO 4°-El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente Resolución, por parte de las
A.R.T. y empleadores autoasegurados, traerá aparejado la
posible aplicación de las sanciones previstas en el régimen
de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 5°-Dispónese que esta Resolución
entrará en vigencia a partir del 1° de julio de l998,
fecha en que quedará derogada la Resolución S.R.T.
N° 079/96, resultando reemplazada por la presente.

ARTICULO 6°-Regístrese, comuníquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
para su publicación y archívese.- Dr. Reinaldo Alberto
Castro. Superintendente de Riesgos del Trabajo.


NOTA: Los ANEXOS que forman parte de la presente pueden
ser consultados en el Boletín Oficial del 25/06/98.

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