Resolución Nº 630 Julio 12 de 1991
VISTO el Decreto Nº 2731/90 y el Decreto Nº 634/91,
y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 2731 ha establecido hasta el 30 de junio
de 1991 una Tarifa Diferencial para usuarios electrointensivos
con tensión de suministro de 132 Kv, radicados en la cercanía
de las Centrales Hidroeléctricas de "Los Nihuiles",
con conexión directa a dichas fuentes de generación
y con transformación y transporte de suministro a través
de instalaciones propias.
Que el Decreto Nº 634 del 12 de abril de 1991 ha establecido
los lineamientos generales para la reconversión eléctrica,
y las pautas para la determinación de los niveles tarifarios
para la venta de generación en bloque.
Que en virtud de ello, se implementará mediante una Resolución
de la Subsecretaría de Energía Eléctrica
un nuevo Régimen de Comercialización para el mercado
eléctrico mayorista, que podrá traer aparejada una
revisión de los niveles y estructuras de las tarifas a
usuarios finales.
Que para hacer posible la aplicación de tarifas eléctricas
calculadas en función de costos marginales a estos usuarios
electrointensivos, y por el tipo de actividad que los mismos desarrollan,
deberían aplicarse también criterios económicos
para la fijación de los precios de otros elementos que
les provea el Estado Nacional.
Que la Subsecretaría de Combustibles está analizando
cuál es el valor económico que corresponde aplicar
al carbón residual, que constituye un importante insumo
para estas Industrias.
Que las tarifas eléctricas para la venta a grandes usuarios
finales deben tener en cuenta las diferencias regionales asociadas
a los costos de transmisión.
Que por lo antedicho, y hasta tanto se adecuen las tarifas eléctricas
a las reglas de comercialización que regirán en
el mercado eléctrico mayorista, es conveniente establecer
normas tarifarias especificas para los mencionados usuarios, teniendo
en cuenta el alto factor de utilización de la potencia
de los mismos.
Que el Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos
está facultado para el dictado de la presente norma, en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 60 del Decreto Nº
435 del 4 de marzo de 1990 y Artículo 2º Inciso 14
de la Ley de Ministerios (T.O. 1983) modificada por la Ley Nº
23.930.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécese para los usuarios
electrointensivos con tensión de suministro en 132 Kv,
radicados en las cercanías de las Centrales Hidroeléctricas
de "Los Nihuiles", con conexión directa a dichas
fuentes de generación y con transformación y transporte
del suministro a través de instalaciones propias, la siguiente
tabla de valores tarifarios a aplicar según el factor de
utilización que cada consumo refleje en el período
de facturación.
Factor de utilización Tarifa Dólar/mwh
0.60 32.00
0.65 29.76
0.70 27.84
0.75 26.18
0.80 24.73
0.85 23.44
0.90 22.30
0.95 21.28
1.00 20.36
ARTICULO 2º.- Para el caso en que las instalaciones
de transformación y transporte no sean de propiedad del
usuario sino de la Empresa Prestadora, se aplicará a los
valores de la Tabla que figura en el Artículo precedente,
un recargo del CINCO POR CIENTO (5%).
ARTICULO 3º.- Para la determinación del "factor
de utilización"" se aplicará la fórmula siguiente:
FU= KWh / (PM x Hs.P.F)
FU = Factor utilización
KWh = Energía activa total registrada en el período
de facturación, resultantes de las mediciones que a tal
efecto se realizan al inicio y fin de cada período de facturación.
PM = Potencia máxima registrada durante el período
de facturación
Hs.P.F. = Cantidad de horas existentes entre las mediciones que
registran los consumos del período de facturación.
ARTICULO 4º.- De producirse consumos con un factor
de utilización inferior a SESENTA/100 (0.60), se efectuará
el recargo de la tarifa en un DOCE (12) POR CIENTO por cada CINCO/100
(0.05) de reducción de dicho valor.
ARTICULO 5º.- En caso que el factor de utilización
resultante para un consumo no figurara en la tabla del Artículo
1º de la presente resolución, corresponde calcular
la tarifa a aplicar como interpolación de los valores correspondientes
a los factores de utilización superior e inferior al dado.
ARTICULO 6º.- Cuando el porcentaje de energía
reactiva consumida en el período de facturación
sea igual o inferior al CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) de
la energía activa-consumida en el mismo período,
los valores resultantes de aplicar el cuadro tarifario del Articulo
1º tendrán los siguientes descuentos, de acuerdo al
factor de potencia que cada consumo refleje en el período
de facturación:
Mayor de 0.47 y hasta 0.50 inclusive, el 1.50%
Mayor de 0.42 y hasta 0.47 inclusive, el 2.25%
Mayor de 0.37 y hasta 0.42 inclusive, el 3.75%
Mayor de 0.27 y hasta 0.37 inclusive, el 4.50%
Mayor de 0.17 y hasta 0.27 inclusive, el 4.50%
Desde 0.00 y hasta 0.17 inclusive, el 5.25%
Cuando el porcentaje de energía reactiva consumida en el
período de facturación fuese superior a SESENTA
Y DOS POR CIENTO (62%) los valores resultantes de aplicar el cuadro
tarifario del Artículo 1º tendrán un incremento
del UNO CON CINCUENTA CENTESIMAS (1.50%) por cada CINCO CENTESIMAS
(0.05) que supere el factor de potencia de SESENTA Y DOS CENTESIMAS
(0.62).
ARTICULO 7º.- Los períodos de facturación,
así como los plazos de vencimiento de las correspondientes
facturas se ajustarán a las modalidades que aplique AGUA
Y ENERGIA ELECTRICA, SOCIEDAD DEL ESTADO, según las normas
vigentes para usuarios de Grandes Demandas.
ARTICULO 8º.- Los importes a facturar serán
expresados en moneda nacional de curso legal al tipo de cambio
transferencia cierre vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
correspondiente al día hábil cambiario anterior
a la fecha de emisión de la factura.
ARTICULO 9º.- Lo dispuesto en la presente resolución
tendrá vigencia a partir del 1º de julio de 1991 por
un lapso de SESENTA (60) días, renovable por otro período
similar, de no mediar otra norma que especifique lo contrario.
ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
Fdo. DOMINGO F. CAVALLO
MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS