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Resolución N° 658/98 del 2/7/98




Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución N° 658/98

Apruébase la metodología de Facturación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las Licenciatarias de Transporte y de Distribución, los Subdistribuidores de Gas Natural y Distribuidores o Subdistribuidores de GLP.

Bs.As., 2/7/98

B.O: 1/12/98

VISTO los Expedientes Nº 3.781 al 3.792 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1.738/92, y sus modificaciones, el Punto 9.4.3.2 y 9.6.2 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución (en adelante RBLD), y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente el ENARGAS comunicó a las Licenciatarias su decisión consistente en que los Cuadros Tarifarios se expresen netos de la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos, el que se detallará en las facturas de suministro en renglón por separado.

Que el ENARGAS persigue como objetivo final transparentar las cargas impositivas contenidas en las tarifas respecto de los componentes regulados y sus variaciones.

Que a tal fin el ENARGAS emitió las Notas GDyE/GD Nº 1.907, 1.908 y 1.914/98, solicitando una propuesta de Cuadros Tarifarios netos del impuesto sobre los ingresos brutos, originalmente contenido en los mismos.

Que desde la privatización de Gas del Estado S.E. hasta el presente, el ENARGAS ha emitido Resoluciones referentes al impuesto en cuestión, al solo efecto de autorizar el traslado de las variaciones de alícuotas y de base imponible, y siempre que así lo dispusieran las respectivas autoridades fiscales con competencia en la materia.

Que atento a lo expresado, resulta necesario dejar sin efecto las Resoluciones ENARGAS Nº 82 a 84 de fecha 2 de noviembre de 1994; 86 a 92 de fecha 4 de noviembre de 1994; 279 del 1 de marzo de 1996; 318 de fecha 10 de mayo de 1996; 403 y 404 de fecha 13 de noviembre de 1996; 420 de fecha 24 de enero de 1997; 495 de fecha 10 de setiembre de 1997; 522 de fecha 6 de octubre de 1997; 544 de fecha 17 de noviembre de 1997 y Disposición ENARGAS de fecha 11 de agosto de 1995, referente al tratamiento de las variaciones del impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Córdoba.

Que esta Autoridad Regulatoria ha dado un cumplimiento estricto al procedimiento previsto por el Art. 37 del Decreto Nº 1.738/92 y punto 9.4.3.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, además de ejercer eficazmente sus funciones en materia de fiscalización de las Licenciatarias e información a los usuarios, a los fines de dar traslado de los costos impositivos en su justa incidencia.

Que la metodología indicada en los Anexos I, II, III y IVcumple con el principio de neutralidad fiscal establecido en la Ley Nº 24.076, en tanto no resultan alterados los ingresos de los Transportistas, Distribuidores y Subdistribuidores.

Que asimismo, la aplicación de tales metodologías resultan neutras respecto a los usuarios de gas.

Que la indicación de la carga impositiva en renglón separado en la factura, contribuye a brindar una mejor información a los usuarios, de forma tal que éstos conozcan con claridad los tributos que gravan los Servicios de Transporte, Distribución y Subdistribución de gas por redes.

Que aplicando esta metodología, las tarifas de gas se mantendrían inalteradas ante cambios en las normas impositivas, siendo conveniente para los usuarios conocer la incidencia de estos ajustes.

Que respecto a la confección del balance requerido en los Anexos adjuntos, atento las facultades otorgadas por el Artículo 52 inciso o) de la Ley 24.076, el ENARGAS puede requerir a las Licenciatarias la documentación e información necesarias para verificar el cumplimento de sus obligaciones, como así también lo disponen el Art. 45 de la Ley, punto 4.2.16. de las Reglas Básicas de la Licencia, y Art. 37 del Decreto Nº 1.738, párrafo 7).

Que a fin de trasladar los costos impositivos en su justa incidencia, corresponde aceptar el mayor costo que el acrecentamiento impositivo genera a las Licenciatarias, en la liquidación de dicho impuesto respecto de su actividad.

Que esta Autoridad Regulatoria se encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido por los incisos a, b, e y f del Artículo 52 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación por Decreto Nº 1738/92.

Por ello

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar las metodologías que como Anexos I, II y III acompañan la presente Resolución.

Art. 2º.- Dejar sin efecto las Resoluciones ENARGAS Nº 82 a 84 de fecha 2 de noviembre de 1994; 86 a 91 de fecha 4 de noviembre de 1994; 92 de fecha 4 de noviembre de 1994, excepto lo dispuesto respecto al Derecho de Registro e Inspección correspondiente a la Provincia de Santa Fe; 279 del 1 de marzo de 1996; 318 de fecha 10 de mayo de 1996; 403 y 404 de fecha 13 de noviembre de 1996; 420 de fecha 24 de enero de 1997; 495 de fecha 10 de setiembre de 1997; 522 de fecha 6 de octubre de 1997; 544 de fecha 17 de noviembre de 1997 y Disposición de fecha 11 de agosto de 1995, como así también toda aquella decisión anterior a la presente, que haya sido impartida por esta Autoridad Regulatoria que se contraponga con lo establecido en esta Resolución.

Respecto al recupero de períodos anteriores al 1 de enero de 1998, las metodologías definidas en las Resoluciones ENARGAS Nº 420/97 y 544/97 quedaran vigentes hasta la cancelación de los mencionados ajustes.

Art. 3º.- Los Anexos mencionados en el Artículo 1º de la presente Resolución serán de aplicación para los sujetos que seguidamente se detallan:





ANEXO I: Licenciatarias del Servicio de Transporte de Gas.

ANEXO II:
Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas por redes y Subdistribuidores de gas natural que compran, en forma directa, gas y transporte.

ANEXO III:
Subdistribuidores de gas natural que compran gas y transporte a la Distribuidora.

ANEXO IV:
Licenciatarias del Servicio de Distribución o Subdistribución de GLP indiluido por redes.





Art. 4º.- Notifícar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.-José A. Repar.-Héctor E. Fórmica-Ricardo V. Busi-Hugo D. Muñoz.

ANEXO I

METODOLOGÍA DE FACTURACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS PARA LAS LICENCIATARIAS DE TRANSPORTE

Las Licenciatarias de Transporte facturarán por separado el componente del impuesto sobre los ingresos brutos bajo la leyenda "Incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos".

Dicho componente surgirá de multiplicar el V, definido a continuación, por el volumen vendido (m3 transportados o m3-día reservados según corresponda).

El valor de V se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:



Donde:

V = valor a adicionar a las tarifas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (para el servicio TF en $/m3-día, para los servicios TI y ED en $/m3)

TTN = tarifa de transporte (TF, TI o ED según corresponda) sin impuesto sobre los ingresos brutos

IBr = alícuota vigente del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia donde está localizada la zona de recepción

Las Licenciatarias de Transporte deberán contabilizar por separado los importes recaudados por este concepto, discriminando por provincia (zona de recepción) y tipo de servicio.

Finalizado el año, y teniendo en consideración la contabilización descripta, se deberá efectuar un balance entre lo facturado por la Transportista y lo efectivamente pagado a los Fiscos Provinciales en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Las diferencias que pudieran surgir de la aplicación de la presente metodología deberán informarse al ENARGAS y trasladarse a la facturación del siguiente año.

 
ANEXO II

METODOLOGÍA DE FACTURACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS PARA LAS LICENCIATARIAS DE DISTRIBUCIÓN

Las Licenciatarias de Distribución facturarán por separado dos componentes de impuesto sobre los ingresos brutos bajo las siguientes leyendas "Impuesto sobre los Ingresos Brutos (transporte)" e "Impuesto sobre los Ingresos Brutos (distribución)".

1) "Impuesto sobre los Ingresos Brutos (transporte)"

Este componente, originado en el servicio de transporte, será trasladado a las tarifas de distribución según lo establecido en el punto 9.4.3.2. de las RBLD.

El monto a facturar por este concepto surgirá de multiplicar V1 , definido a continuación, por el volumen vendido (m3 consumidos o m3-día reservados según corresponda).

El valor de V1 se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:



[i] V1 = valor a adicionar a los cargos por m3 de consumo (en $/m3) o cargos de reserva de capacidad (en $/m3-día) según corresponda

[i] A1 = según lo definido en el punto 9.4.3.2. de las RBLD
[i]
ci = ponderación cuenca i utilizada en el último ajuste del componente de transporte

TTN = tarifa de transporte sin impuesto sobre los ingresos brutos

IBr
= alícuota vigente del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia donde está localizada la zona de recepción

FC = factor de carga incluido en tarifas para el tipo de servicio correspondiente

Las Licenciatarias de Distribución deberán contabilizar por separado los importes recaudados y abonados por este concepto, discriminando por provincia, subzona tarifaria y tipo de servicio.

Finalizado el año, y teniendo en consideración la contabilización descripta, se deberá efectuar un balance entre lo facturado por la Distribuidora y lo efectivamente pagado a la Transportista en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Las diferencias que pudieran surgir de la aplicación de la presente metodología deberán informarse al ENARGAS y trasladarse a los usuarios en el siguiente año.

2) "Impuesto sobre los Ingresos Brutos (distribución)"

El monto a facturar por este concepto para cada tipo de servicio será igual a la sumatoria de los valores que surjan de multiplicar V2 , definido a continuación, por uno (cargo fijo y factura mínima), por los m3 consumidos (cargo por m3 de consumo) o por los m3-día reservados (cargo de reserva de capacidad), según corresponda.

El valor de V2 se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:



Donde:

[i] V2 = valor a adicionar a los cargos fijos (en $/factura), cargos por m3 de consumo (en $/m3), cargos de reserva de capacidad (en $/m3-día) o factura mínima (en $/factura) según corresponda

TDN = tarifa de distribución al usuario final (cargo fijo, cargo por m3 de consumo, cargo de reserva de capacidad o factura mínima según corresponda) sin impuesto sobre los ingresos brutos

IBe = alícuota vigente del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia donde se presta el servicio

Para los conceptos cargo fijo y factura mínima el componente V1 será igual a cero

Las Licenciatarias de Distribución deberán contabilizar por separado los importes recaudados por este concepto, discriminando por provincia, subzona tarifaria y tipo de servicio.

Finalizado el año, y teniendo en consideración la contabilización descripta, se deberá efectuar un balance entre lo facturado por la Distribuidora y lo efectivamente pagado a cada uno de los Fiscos Provinciales en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Las diferencias que pudieran surgir de la aplicación de la presente metodología deberán informarse al ENARGAS y trasladarse a los usuarios en el siguiente año.

ANEXO III

METODOLOGÍA DE FACTURACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS PARA LOS SUBDISTRIBUIDORES DE GAS NATURAL

Los Subdistribuidores de Gas Natural facturarán por separado dos componentes de impuesto sobre los ingresos brutos bajo las siguientes leyendas "Impuesto sobre los Ingresos Brutos (transporte)" e "Impuesto sobre los Ingresos Brutos (distribución)".

1) "Impuesto sobre los Ingresos Brutos (transporte)"

El monto a facturar por este concepto surgirá de multiplicar C1 , definido a continuación, por el volumen vendido (m3 consumidos).

El valor de C1 se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:



MPD = monto pagado a la distribuidora en concepto de "Impuesto sobre los Ingresos Brutos (transporte)" correspondiente al suministro de gas del mes anterior a la emisión de la factura por parte del Subdistribuidor

Q = cantidad de metros cúbicos facturados por la distribuidora correspondiente al suministro de gas del mes anterior a la emisión de la factura por parte del Subdistribuidor

Los Subdistribuidores de Gas Natural deberán contabilizar por separado los importes recaudados y abonados por este concepto, discriminando por provincia, subzona tarifaria y tipo de servicio.

Finalizado el año, y teniendo en consideración la contabilización descripta, se deberá efectuar un balance entre lo facturado por el Subdistribuidor y lo efectivamente pagado a la Distribuidora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos de Transporte.

Las diferencias que pudieran surgir de la aplicación de la presente metodología deberán informarse al ENARGAS y trasladarse a los usuarios en el siguiente año.

2) "Impuesto sobre los Ingresos Brutos (distribución)"

El monto a facturar por este concepto para cada tipo de servicio será igual a la sumatoria de los valores que surjan de multiplicar C2 , definido a continuación, por uno (cargo fijo y factura mínima) o por los m3 consumidos (cargo por m3 de consumo), según corresponda.

El valor de C2 se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:



Donde:

[i] C2 = valor a adicionar a los cargos fijos (en $/factura), cargos por m3 de consumo (en $/m3) o factura mínima (en $/factura) según corresponda

TDN
= tarifa de distribución al usuario final (cargo fijo, cargo por m3 de consumo o factura mínima según corresponda) sin impuesto sobre los ingresos brutos

IBe
= alícuota vigente del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia donde se presta el servicio

Para los conceptos cargo fijo y factura mínima el componente C1 será igual a cero

Los Subdistribuidores de Gas Natural deberán contabilizar por separado los importes recaudados por este concepto, discriminando por provincia, subzona tarifaria y tipo de servicio.

Finalizado el año, y teniendo en consideración la contabilización descripta, se deberá efectuar un balance entre lo facturado por el Subdistribuidor y lo efectivamente pagado a cada uno de los Fiscos Provinciales en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Las diferencias que pudieran surgir de la aplicación de la presente metodología deberán informarse al ENARGAS y trasladarse a los usuarios en el siguiente año.

ANEXO IV

METODOLOGÍA DE FACTURACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS PARA LOS DISTRIBUIDORES O SUBDISTRIBUIDORES DE GLP

Los Distribuidores o Subdistribuidores de GLP facturarán por separado el componente del impuesto sobre los ingresos brutos bajo la leyenda "Incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos".

Dicho componente surgirá de multiplicar G, definido a continuación, por el volumen vendido (m3 consumidos).

El valor de G se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:



Donde:

G = valor a adicionar a los cargos fijos (en $/factura), cargos por m3 de consumo (en $/m3) o factura mínima (en $/factura) según corresponda

TN = tarifa al usuario final (cargo fijo, cargo por m3 de consumo o factura mínima según corresponda) sin impuesto sobre los ingresos brutos

IBe = alícuota vigente del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia donde se presta el servicio

Los Distribuidores o Subdistribuidores de GLP deberán contabilizar por separado los importes recaudados en virtud de la aplicación del componente G, discriminando por discriminando por provincia, subzona tarifaria y tipo de servicio.

Finalizado el año, y teniendo en consideración la contabilización descripta, se deberá efectuar un balance entre lo facturado por el Distribuidor o Subdistribuidor y lo efectivamente pagado a cada uno de los Fiscos Provinciales en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Las diferencias que pudieran surgir de la aplicación de la presente metodología deberán informarse al ENARGAS y trasladarse a los usuarios en el siguiente año.

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